REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000074
MOTIVO: CUSTODIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FIGUEREDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.810, residenciado en la Avenida Arismendi, casa número 76 frente al registro civil, parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: DIODELYS DEL CARMEN PERSAUD SANTARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.567.466, residenciada en la vía principal de Cocuina, antes de llegar a Santa Marta de Cocuina, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 08-05-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO MARCANO, cedula de identidad No.V-15.790.810, asistido por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Que acude ante esta fiscalía con la finalidad de solicitar la custodia de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 01 y 06 años de edad, ya que la madre la ciudadana: DIDELYS DEL CARMEN PERSAUD SANTARELLI, me entrego a mis hijas en los primeros días del mes de Enero de este año desde que allanaron el hogar de la abuela materna y temo lo que le vaya a pasar algo a mis hijas por cuanto la nueva pareja de la madre de mis hijas tiene mala conducta y es por lo que pido que me ayuden a tener a mis hijas. Así mismo en fecha 06/04/2017 cursa acta de entrevista de la niña DIONELLYS ANTONEILA FIGUEREDO PERSAUD(...) es por lo que esta Representación Fiscal demandada a la ciudadana: DIODELYS DEL CARMEN PERSAUD SANTARELLI (…), la Custodia de sus hijas las niñas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con los Artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 76 de la Constitución de la República Bolivariana (…)”
En fecha 09-05-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 30-05-2017, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la demandada.
En fecha 27-06-20176, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20-07-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 05-02-2018, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-02-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, registrado su entrada en el libro de causas y se fijó para el día 06-03-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-03-2018 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio.
En audiencia de Juicio de fecha 21 de Marzo de 2018, los Ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO MARCANO y DIODELYS DEL CARMEN PERSAUD SANTARELLI, plenamente identificados en autos, excepcionalmente convinieron la custodia compartida, por cuanto es lo conveniente al interés de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos que a continuación se indican: “PRIMERO: La custodia de las niñas LUISDELYS DEL VALLE y DIONELLYS ANTONEILA FIGUEREDO PERSAUD. SEGUNDO: La custodia compartida consiste en que las niñas compartan una semana con el padre y la siguiente con madre. Es decir, quien tenga a las niñas esa semana, el padre o madre debe ser responsable del cuidado, alimentación y estudios de las niñas. Esta primera semana iniciara el padre, es decir, domingo el 25/03/2018, a las 4:00 p.m., retirara a las niñas de la casa de la abuela Lilibeth Santarelli, ubicada en Paloma, sector 4, frente a la invasión Revolución Bonita. Retornando a las niñas el domingo 01/04/2018 en la casa de la abuela Leila Marcano, ubicada en la Avenida Arismendi, numero 76 frente al registro Civil. En este mismo acuerdo, los padres se hacen responsables de llevar e ir a buscar a cada niña a sus instituciones escolares. Tercero: Si alguna de las niñas llegara a enfermar estando al lado del padre o madre, el otro debe informar al otro progenitor de la situación. Cuarto: El progenitor que no puede hacer uso de la semana que le corresponde la custodia compartida debe avisar al otro padre o madre, la situación y procederá luego a cumplir con su semana. Quinto: Ambos se comprometen a seguir cumpliendo con el 50% por ciento de los gastos de útiles escolares, vestimenta de diciembre, uniforme y obligación de manutención. Sexto: Los cumpleaños de cada una de las niñas, los padres de llegarse el caso de realizar alguna celebración proponen la casa de una de las abuelas como sitio en común para la misma. Seguidamente los ciudadanos LUIS ANTONIO FIGUEREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.810 y DIODELYS DEL CARMEN PERSAUD SANTARELLI, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.567.466; manifiestan estar de acuerdo con el presente convenimiento y solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo”
Considerando que el articulo 177 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, específicamente Custodia, en concordancia con lo establecido en el artículo 359 ibidem, que prevé que excepcionalmente se puede convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente del interés del hijo y en el artículo 452 establece la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 262, establece que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, visto el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 177 literal C, 359, 452 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de CUSTODIA COMPARTIDA, en los términos antes descritos, entre el Ciudadano LUIS ANTONIO FIGUEREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.810, en contra de la Ciudadana DIODELYS DEL CARMEN PERSAUD SANTARELLI, titular de la cédula de identidad número: V-20.567.466, en beneficio de sus hijas, las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 02 años de edad, respectivamente, teniendo el mismo fuerza ejecutiva. Una vez que quede firme la presente sentencia remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
El Secretario,
Abg. Henry Vásquez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:50 a.m.
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 8:50 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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