REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000216

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DELLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.929, residenciado en la urbanización Villa Bolivariana, calle Numero 3, casa s/n, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

Apoderado Judicial: JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.219, IPSA No. 162.149.

PARTE DEMANDADA: LIZAURA GABRIELA JIMENEZ y LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-21.776.716 y V-25.926.562, respectivamente, residenciados en el Barrio Pinto Salinas, urbanización Hacienda del Medio, calle sin salida al final, al lado de la escuela especial, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 17-11-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano JUAN CARLOS DELLAN SALAZAR, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, IPSA No. 162.149 y expuso: “(…) por ante este juzgado cursa asunto signado con el N° 3995-03, relativo a obligación de Manutención que le tengo asignada a favor de mis hijos LIZAURA GRABRIELA DELLAN JIMENEZ y LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N°V.-21.776.716 y V.-25.926.562, y domiciliaos en el barrio pinto salinas(…) Ahora bien ciudadana Juez, mis nombrados hijos son mayores de edad y NO se encuentra cursando estudios en ninguna institución educativa publica, ni privada, aunado a esto el formaron sus familias, y trabajan para su mantenimiento, por estas razones solicito la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que le tengo asignada a mis hijos los Ciudadanos: LIZAURA GRABRIELA DELLAN JIMENEZ y LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 383 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”

En fecha 21-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 04-12-2017, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 24-01-2018, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-01-2018, se por concluida la fase de mediación y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23-02-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-02-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-03-2018 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 22-03-2018, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 358, del folio Nº 25, tomo 2-A del libro del año 1993, llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la Ciudadana LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMENEZ. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 31-05-1993, nació un niña que lleva por nombre LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMENEZ, que es hija de los Ciudadanos JUAN CARLOS DELLAN SALAZAR y DAISY GABRIELA JIMENEZ, evidenciándose que el día 31-05-2011, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene 24 años de edad.
• copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 658, del folio Nº 353, tomo 2-B, del libro del año 1997, llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 25-07-1997, nació un niño que lleva por nombre LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, que es hijo de los Ciudadanos JUAN CARLOS DELLAN SALAZAR y DAISY GABRIELA JIMENEZ, evidenciándose que el día 25-07-2015, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene 19 años de edad.


Se deja constancia que la parte demandada Ciudadanos LIZAURA GABRIELA JIMENEZ y LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, no comparecieron a las Fases de Mediación y Sustanciación, ni dieron contestación a la demanda, ni presentaron probanza alguna. De las actas procesales se evidencia que la Ciudadana LIZAURA GABRIELA DELLAN JIMENEZ, alcanzó la mayoridad y tiene actualmente 24 años de edad y el ciudadano LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, también es mayor de edad y actualmente tiene 19 años de edad. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que procede la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano JUAN CARLOS DELLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.929, en contra de los Ciudadanos LIZAURA GABRIELA y LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-21.776.716 y V-25.926.562, identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención, acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 15-08-2003 dictada en el expediente No. 3.995-02, en beneficio de los Ciudadanos LIZAURA GABRIELA y LUIS FERNANDO DELLAN JIMENEZ. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Estado Bolivariano Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio signado N° 551, de fecha 15-08-2003, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano JUAN CARLOS DELLAN SALAZAR, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:35 a.m.

Conste,


El Secretario




Hora de Emisión: 8:35 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-