REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000202

MOTIVO: OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VALENTINO ANTONIO GOMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.845.796, residenciado en la Avenida Guasima, casa sin número, antiguo local de Helados EFE, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: XIOBELIZ CAROLINA RIVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.605.431, residenciada en el Barrio Deltaven, calle antes de la iglesia evangélica, casa s/n, propiedad de la señora Lorena Rodríguez, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


En fecha 07-11-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano VALENTINO GOMEZ LISTA, asistido por el Abogado en ejercicio, Rigoberto Patiño, IPSA No. 162.150, mediante la cual expuso: “(…) por motivos personales de incompatibilidad y convivencia personal decidimos separarnos y disolver la misma; la madre del niño y mi hijo se fueron a vivir a la casa de la abuela materna del niño, sosteniendo así una mínima relación y comunicación entre nosotros, en eras del bienestar de nuestro hijo en común; resilta que últimamente hemos tenido algunas desavenencias por razones relacionadas al presente caso, por lo que he decidido tal como corresponde, responder con las necesidades mínimas de mi hijo y asimismo con las normativas legales que rigen la materia(…) pues no poseo un trabajo fijo y que la mi única fuente de ingreso que tengo es la venta de refrescos para congelar mejor conocido como chupi-chupi(…) Es por tal razón es que voluntariamente acudo ante esta competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA), para fijar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de mi menor hijo, antes identificado, dejando salvada la responsabilidad de asumir también en cincuenta porciento (50%), los compromisos por concepto de ropas y calzado de fin de año, uniformes y útiles escolares de cada año escolar y medicinas(…)”.

En fecha 09-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 23-11-2017, el Secretario Judicial de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-12-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 18 corre inserto escrito de prueba del demandante.
En fecha 08-02-2018, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.


En fecha 19-02-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-03-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-03-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:

• Copia simple de acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 143, página 143, Tomo 02, del año 2013, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti” del estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, destinatario del ofrecimiento, como hijo habido de los Ciudadanos VALENTINO GOMEZ LISTA y XIOBELIZ CAROLINA RIVAS PEREIRA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano VALENTINO GOMEZ LISTA.
Se deja expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano VALENTINO GOMEZ LISTA, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), valorada como ha sido la prueba documental presentada por el demandante, mediante la cual demuestra el vínculo jurídico y filial que existe entre el demandante y el niño de autos, quien de forma voluntaria está presto a proveer dentro de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral de su hijo; y en aras de garantizar el principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otro que velar y garantizar el interés superior del niño de autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente el ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo en consecuencia esta Juzgadora a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:


En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano VALENTINO ANTONIO GOMEZ LISTA, titular de la cédula de identidad número: V-24.845.796, en contra de la Ciudadana XIOBELIZ CAROLINA RIVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad número: V-23.605.3431. En consecuencia, el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) del salario percibido por el ciudadano VALENTINO ANTONIO GOMEZ LISTA mensualmente, a razón de su fuente de ingreso como expendedor de refrescos para congelar, cantidad que aumentara el ciudadano antes nombrado en un diez por ciento (10%) cada dos (02) meses, porcentaje calculado sobre la cantidad inicial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). De igual forma, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropas y calzado de fin de años, uniformes y útiles escolares de cada año y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Control y consignaciones de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que tramite la apertura de una cuenta bancaria, a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Ciudadana XIOBELIZ CAROLINA RIVAS PEREIRA. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:33 a.m.

Conste,


El Secretario





Hora de Emisión: 8:33 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-