REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000196

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.859.669, residenciada en Barrio Libertad, calle Magisterio, casa sin número, cerca de la cancha de bolas criollas, al lado de la casa de la señora Darmelys Patiño, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JHON DAVID ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.723, residenciado en Barrio La Guardia, a tres casas de la escuela J. Vidal Marcano, casa sin número, parroquia José Vidal Marcano, Tucupita del Estado Delta Amacuro.


En fecha 02-11-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ: “Que acude a esta Fiscalía con la finalidad de solicitar AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, ya que su padre ciudadano: JHON DAVID ARAY, fijo obligación de manutención por ante el tribunal de protección, según auto de homologación de fecha 13 de junio de 2007, acta número 3207-01 y ejecutad por ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes en fecha 08/10/2013 en el asunto YP11-V-2013-000132, en el cual fijo la cantidad de 240 bolívares fuertes, cuyo monto es insuficiente para sufragar los gastos de manutención de su referido hijo, sigue manifestando la ciudadana, que el padre de sus hijas labora(…) solicita esta Representación Fiscal, se haga la tramitación correspondiente de aumento de obligación para su hijo el 30% del salario integral que gana mensualmente su padre ciudadano: JHON DAVID ARAY, por ante sus trabajos en el HOTEL SALMA SUITES VIP, C.A y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA de este estado, así mismo solicito el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y otros beneficios y el 50% del bono de gastos de útiles escolares y uniformes escolares que percibe el padre de mi hijo por dichos trabajos(…) en cuanto al 50% de los gastos de calzados, vestidos y medicinas se mantengan igual como quedó establecido en el auto de homologación de fecha 13-06-2007 en el acta número 532-07-01 (…) que se haga la tramitación, correspondiente de aumento de obligación de manutención para su hijo el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y otros beneficios y el 50% del bono de gastos de útiles escolares y uniformes escolares que percibe el padre de mi hijo por dichos trabajos, así mismo el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de Septiembre de cada año, en cuanto al 50% de los gastos de calzados, vestidos y medicinas se mantengan igual como quedó establecido en el auto de homologación de fecha 13-06-2007(…)


En fecha 06-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro, admite la presente demanda con motivo de Revisión de Obligación de Manutención.
El 23-11-2017, la Secretaria Judicial, hace constar la debida notificación del Ciudadano JHON DAVID ARAY.
El día 07-12-217, se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El 16-01-2018, celebra el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 17-01-2018, este Tribunal de Juicio, da por recibido el presente Asunto, se da entrada en el libro de causas y fija para el día 06-02-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 06-02-2018, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Artículo 456. De la demanda (…) Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia Certificada de Sentencia de fecha 13-06-2013, del expediente N° 3207-01, , emanado del antiguo Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contentivo del Convenimiento de Obligación de Alimentaria, interpuesto por la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.859.669 y el Ciudadano JHON DAVID ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.723, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia certificada de la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 08-10-2013, del Asunto N° YP11-V-2013-000132, contentivo del procedimiento de Convenimiento de Ejecución de Obligación de Manutención, interpuesto por la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.859.669, en contra del Ciudadano JHON DAVID ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.723, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue ejecutada forzosamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia certificada Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 765, página 765, del año 2007, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti” del estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 21-12-2006, nació un niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hijo de los Ciudadanos ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ y JHON DAVID ARAY, evidenciándose que el día 21-12-2017, cumplió 11 años de edad.
• Original de Constancia de Estudios, suscrita por la Directora (E) de la Escuela Primaria Carabobo, donde hace constar que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, es alumno regular de ese plantel y cursa el 6to grado de educación básica durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, para el año 2017-2018, cursa 6to grado de educación básica en la Escuela Primaria “Carabobo”, durante el año escolar 2017-2018.
• Constancia de Trabajo, de fecha 04-09-2017, suscrita por Administradora del Hotel Salma Suite Vip, C.A, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.723, se desempeña como Conserje, devengando una remuneración de Bs. 250.531,00. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, cedula de identidad No. V-18.658.723, para septiembre 2017, desempeñaba el cargo de Conserje y el sueldo devengado por él.
• Constancia de Trabajo, de fecha 30-08-2017, suscrita por Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.723, se desempeña como Obrero, devengando una remuneración de Bs.97.531,61. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, cedula de identidad No. V-18.658.723, para el 30 de agosto 2017, presta servicios en esa institución como personal obrero y el sueldo devengado por él.
• Acta de fecha 13-10-2017, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, mediante el cual la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -19.859.669, solicitada la Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
Pruebas documentales:

• Constancia de Trabajo, de fecha 16/2/2018, suscrita por Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.723, se desempeña como Obrero General, devengando una remuneración de Bs. 248.510,54. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, cedula de identidad No. V-18.658.723, para el 16 de febrero 2018, presta servicios en esa institución como personal obrero y el sueldo devengado por él.
• Constancia de trabajo, emanada del HOTEL SALMA SUITES VIP, C.A, J-40089697-5, suscrita por Administrador del Hotel Salma Suite Vip, C.A, mediante la cual hace constar que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.658.723, no presta sus servicios en esa empresa desde la el día 30-12-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHON DAVID ARAY, cedula de identidad No. V-18.658.723, para septiembre 2017, no labora en dicha empresa, desde la el día 30-12-2017.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JHON DAVID ARAY, en virtud de que percibe un sueldo integral para el 04 de Septiembre de 2017, un sueldo básico mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 248.510.54). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano JHON DAVID ARAY, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ILDEMARYS CAROLINA PATIÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.859.669, en contra del Ciudadano JHON DAVID ARAY, titular de la cédula de identidad número: V-18.658.723. SEGUNDO. El progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, lo siguiente: El monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, bono vacacional y otros bonos que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas mensuales en caso de retiro o despido, cada cuota equivalente al treinta por ciento (35%) de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo; el 50% del bono de gastos de útiles escolares y uniformes escolares que percibe el padre del niño de autos en su empleo, para el 15 de Septiembre de cada año. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Alcaldía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a realizar las retenciones de los montos y porcentajes antes indicados. TERCERO: Se mantiene el particular segundo, previsto en la Sentencia de fecha 13-06-2007, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en el Acta No. 532-07-01, que establece textualmente: “SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas”. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficios. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:31 a.m.


Conste,

El Secretario









Hora de Emisión: 8:31 AM
Asistente que realizo la actuación: JM