REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-001046
ASUNTO : YP01-R-2018-000049
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 06-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.994, de edad 31, de profesión u oficio pescador, hijo de Aura Figueroa (v) y Luis Jesús Guerra (f), residenciado en Palo Blanco, calle principal, cerca de la bodega Phillips, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-4215404 y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 27-11-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.927, de edad 21, de profesión u oficio obrero, hijo de Marivi Rodríguez (v) y Eduart Pulvett (v), residenciado en Palo Blanco, vía principal, cerca de donde quedaba el mercal Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8796479 y 0426-6879432
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 30/04/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 05/04/2018, seguido en contra de los ciudadanos: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados).

En fecha 30 de Abril de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 292-2018 de fecha 18/04/2018 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 03 de Mayo de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Marzo de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-001046, acordó lo siguiente: (sic)

“…este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 19-09-1997, titular de la cedula de identidad Nº 27.604.245, de edad 20, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dennys González (v) y Eligio Sánchez (v), residenciado en Palo Blanco, vía principal, a cinco casa antes de llegar a la escuela del barrio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9739636 y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 06-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.994, y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 27-11-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.927, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio de MENDOZA SUBERO MARLENIS ZULAY. CUARTO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN dirigida a la Comandancia de la Policial de este estado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2018-433 de fecha 05/04/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 17 de Marzo de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-001046, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 19-09-1997, titular de la cedula de identidad Nº 27.604.245, de edad 20, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dennys González (v) y Eligio Sánchez (v), residenciado en Palo Blanco, vía principal, a cinco casa antes de llegar a la escuela del barrio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9739636, GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 06-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.994, de edad 31, de profesión u oficio pescador, hijo de Aura Figueroa (v) y Luis Jesús Guerra (f), residenciado en Palo Blanco, calle principal, cerca de la bodega Phillips, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-4215404 y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 27-11-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.927, de edad 21, de profesión u oficio obrero, hijo de Marivi Rodríguez (v) y Eduart Pulvett (v), residenciado en Palo Blanco, vía principal, cerca de donde quedaba el mercal Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8796479 y 0426-6879432, por estar incurso en uno de los presuntos delitos contemplados en el Código Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 13 y 262 del código orgánico procesal penal y 257 de la carta magna. TERCERO: Se decreta la privación preventiva de libertad de los ciudadanos GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 06-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.994, de edad 31, de profesión u oficio pescador, hijo de Aura Figueroa (v) y Luis Jesús Guerra (f), residenciado en Palo Blanco, calle principal, cerca de la bodega Phillips, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-4215404 y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 27-11-1996, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.927, de edad 21, de profesión u oficio obrero, hijo de Marivi Rodríguez (v) y Eduart Pulvett (v), residenciado en Palo Blanco, vía principal, cerca de donde quedaba el mercal Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8796479 y 0426-6879432, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP esto es merecer este hecho punible la pena corporal y no estar prescrita la acción penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 19-09-1997, titular de la cedula de identidad Nº 27.604.245, de edad 20, de profesión u oficio Obrero, hijo de Dennys González (v) y Eligio Sánchez (v), residenciado en Palo Blanco, vía principal, a cinco casa antes de llegar a la escuela del barrio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9739636 de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Librese boletas de excarcelación y encarcelación, respectivamente. Regístrese, publíquese las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del código orgánico procesal penal…”


DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de Marzo del año 2018 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favorde los ciudadanos:GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio ocho (08) del presente recurso de apelación.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favorde los ciudadanos:GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2018-001046, y en la referida Audiencia de Presentación la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y a su vez solicitó medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 17/03/2018, al señalar: (sic)

“…En consecuencia de este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que no merece pena privativa de libertad y por cuanto los hoy imputados REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14-03-2018, toda vez que le fuera incautado una (01) osamenta de ganado vacuno, relacionada a la denuncia de la ciudadana Mendoza Subero Marlenis Zulay, la cual manifestó en su denuncia que le fuera hurtado una animal bovino, valorado en 50.000.000 millones de bolívares, por lo que le informaron y se le leyó su derechos y quedaron detenidos, en tal sentido en primer lugar esta juzgadora declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa publica en cuanto a la nulidad de las actas policiales, por cuanto se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, que no está evidentemente prescrito, y en consecuencia se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina para el imputado REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.604.245, y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.99 y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.927…”

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 2018-433 de fecha 05/04/2018 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 17/03/2018, en la cual señala:

“…Corresponde a esta juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes: En relación a la solicitud de la vindicta pública de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal en la presente investigación seguida a los ciudadanos REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del texto fundamental y del cuerpo objetivo penal patrio es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tanto en el presente caso resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el fiscal la aplicación del procedimiento ordinario ya que en esta fase de investigación tiene como finalidad perseguir la verdad de los hechos a la averiguación in comento así como calificar flagrante la detención del imputado en aras de garantizar los derechos constitucionales observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el derecho civil de la libertad es inviolable y que en Venezuela la aprehensión solo es legítima cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la personas allá sido detenida infraganti, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial , por la victima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el presente caso los imputados fueron encontrados con un bolso en el cual los funcionarios actuantes encontraron restos vegetales los cuales resultaron ser marihuana por tanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante y como ha ocurrido en el presente caso, así pues que se decreta flagrante la aprehensión y apreciada la investigación del hecho en aras de obtener u cumulo de elementos que establezcan de manera incontrovertible la verdad y concreción de la justicia este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 13, 262,265 282 y 373 ejusdem ordena se continúe la investigación por las vías del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE. La representación fiscal precalifico el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera precalificación que comparte esta juzgadora por cuanto el contenido de las actas policiales se asocian a este tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE. En relación a la medida privativa de libertad prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL arguyendo para ello que se encuentran llenos los extremos previstos en tal disposición para la procedencia de u decreto de privación preventiva de libertad. Establece el artículo 236 que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, evidentemente el hecho presentado por el Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación es un hecho punible ya que de las actas se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera delito que tiene sanción corporal y que no está prescrito ya que los hechos se suscitaron el 14-03-2018, y cursan elementos suficientes para estimar que los ciudadanos fueron participes en la comisión del hecho y de las actas suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse la magnitud del daño causado en el presente caso se evidencia que se trata de un delito grave que atenta contra la vida de las personas delito este que en su límite máximo supera los 10 años, considerando esta juzgadora que hasta la presente podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público. Llenos por tanto los extremos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal y visto que la razón que motiva la privación, esto es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso en el caso particular por razones de posible pena impuesta si como la magnitud del daño ocasionado por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal que permitan alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículos 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado plenamente identificado en autos este tribunal a los fines de no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido considera procedente y ajustado a derecho decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos, GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL, de conformidad con los artículos 9,229,230,233,236, y 237 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero y 238 todos del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas escuchada como fue en sala de audiencias la declaración de la victima quien manifestó que el ciudadano REINALDO DAVID SANCHEZ GONZALEZ, no estaba presente en el lugar de los hechos y que los funcionarios lo aprehendieron bajándose de un autobús y que nada tenía que ver en los hechos este tribunal procede a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 nº 3 del COPP, consiste en régimen de presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es de observarse que en el caso de marras, se observa que el delito presuntamente cometido por los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados), es HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:


“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’





En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 05/04/2018, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de Marzo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 05/04/2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados: GUERRA FIGUEROA JESUS MIGUEL y PULVETT RODRIGUEZ JHOSE RAFAEL (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR Y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 Numerales 3 y 7 y articulo 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO