REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000075
ASUNTO : YP01-D-2018-000075
RESOLUCION Nº : 1C-042-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 14 de mayo de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, solicito copia del acta de la audiencia.

DE LOS HECHOS
La fiscal quinta Abg. VILMA VALERO quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

Seguidamente se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone “me acojo al precepto constitucional y no declara. Es todo.
Seguidamente la Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Abg. LEDA MEJIAS expone: Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, solicita que se acuerden las evaluaciones respectivas, se le acuerde la medida cautelar de la establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582, argumentando la presunción de inocencia, solicito se le acuerden informes psicosocial y me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 12-5-2018 suscrita por funcionarios del CIPCC, donde indican hora, fecha y lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, quién en fecha 12-5-2018, en compañía de dos ciudadanos mas que no fueron aprehendidos, quienes portando armas de fuego despojaron de su teléfono celular al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los habitantes de la zona se percataron del hecho y lograron capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que al ser revisado por funcionarios del CIPCC le incautaron un arma de fuego de fabricación casera chopo; registro de cadena de custodia de fecha 12-5-2018 del arma de fuego tipo chopo, reconocimiento legal No. 073, acta de entrevista de la presunta víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, informe médico realizado al imputado, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 13-5-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);

De los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad. En relación a los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no se encuentra dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes decreta medida privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que establece la prisión preventiva como medida cautelar tomando en consideración el hecho punible, fundados elementos que el adolescente ha sido autor en los delitos precalificados por la fiscal, el riesgo razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, temor fundado de obstaculización de pruebas, peligro grave para la víctima, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro.)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal perjuicio de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO