REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000056
ASUNTO : YP01-D-2018-000056
RESOLUCION Nº : 1C-040-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 29 de abril de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de sus padres y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y no salir del hogar después de las 8 p.m., sin su representante legal, y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, Principio de conexidad.

DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien ratifica el escrito de presentación y de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a identificar al ciudadano adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la detención en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 08 días y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y no salir del hogar después de las 7 p.m., sin su representante legal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, Principio de conexidad, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. MARIA IDROGO, quien de seguidas expuso: Revisadas las presentes actuaciones la defensa técnica, defensa considera que no existen elementos, para presumir la participación de mi defendido en el presunto hecho, visto de que en el folio 12 en el acta de entrevista la victima manifestó que el lugar a donde fue capturado a mi defendido fue en techo de la casa de su vecino, en tal sentido esta defensa solicita que se le decrete una Libertad sin Restricciones de acuerdo al principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna articulo 49 ordinal 2 en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo esta defensa solicita a este Tribunal se realice Medicatura Forense a mi defendido. Solicito se le acuerde informe Social y me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2018, suscrita por funcionarios del CIPCC, acta policial de fecha 28 de abril de 2018, suscrita por funcionarios de la policía del estado donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 28 de abril de 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes literal “B”, “C”, “F” y “H”, consistente en cuidado y vigilancia de sus padres y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y no salir del hogar después de las 8 p.m., sin su representante legal, y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C”, “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de sus padres y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y no salir del hogar después de las 8 p.m., sin su representante legal, y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Oficiar al CENAMEC a los fines de que realizar evaluación Médico Forense al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Director General de la Policía del Estado Delta Amacuro SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. OCTAVO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación al Tribunal Primero de Control Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Notifíquese a la víctima.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO