REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000216
ASUNTO : YP01-D-2017-000216
RESOLUCION Nº : 1C-047-2018

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2018 mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Pública, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo asistido por la Defensora Público Abg. LEDA MEJIAS.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien de seguidas expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pertenece a la etnia warao, No posee cedula, al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado el día veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), inserto a los folios 59 al 64 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, al hecho objeto de la investigación y por lo cual acusó al adolescente, es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al joven adulto acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

El adolescente manifestó su deseo de no declarar identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que se acoge al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional.”

Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICA, Abg. MARIA IDROGO, expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pertenece a la etnia warao, No posee cedula, al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba evacuada por el Ministerio Publico en todo que favorezca a mi defendido, y solicito sea acordado el pase a juicio oral y reservado. Es todo”.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.

Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta Policial, de fecha 14-09-2017 suscrito por funcionarios adscritos Al grupo antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro.
• Acta de denuncia a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14-09-2017
• Acta de entrevista a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 14-09-2017
• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 14-09-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Al grupo antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro.
• Fijación Fotográfica No. 1 de fecha 14-09-2017 realizada por funcionarios adscritos a la Al grupo antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro.
• Fijación Fotográfica No. 2 de fecha 14-09-2017 realizada por funcionarios adscritos a la Al grupo antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro.
• Reconocimiento legal S/N realizado por funcionarios adscritos a la Al grupo antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
• S/1 HERNANDES HERNANDEZ JHON BEKERS, SARGENTO SEGUNDO TORRES BALZA JOENDER, SARGENTO SEGUNDO PEREZ ALVARADO OSWALDO, SARGENTO SEGUNDO MOTA RONDON JOSE al mando de la Teniente RONDON MORALES LUCIMAR, funcionarios adscritos Al grupo antiextorsión y secuestro No. 61 Delta Amacuro.
• VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA,
• TESTIGO
IDENTIDAD OMITIDA
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadano Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al joven adulto, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de “No admitir los Hechos”. A continuación la ciudadana JUEZA pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación del adolescente de “No Admitir los Hechos” por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa.

Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al estar el adolescente incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h, e, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO