REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000086
ASUNTO : YP01-D-2018-000086
RESOLUCION Nº : 1C-050-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 25 de mayo de 2018, siendo las 3:00 de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 08 días y prohibición de salida del hogar después de las siete horas de la noche.
DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien ratifica el escrito de presentación y de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”,“C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 08 días y prohibición de salida del hogar después de las siete horas de la noche, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. MARIA IDROGO, quien de seguidas expuso: Buenas tardes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, voy a solicitar en relación a la precalificación del Ministerio Publico, Libertad sin restricciones, por cuanto al adolescente no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y solicito se le aperture un procedimiento por ante la Fiscalía Séptima a los funcionarios actuantes LUIS MARTINEZ, CRHISTIAN SEGOVIA, ORLAN RODRIGUEZ y JOSE MENDOZA, por cuanto el adolescente manifiesta que fue objeto de maltratos por parte de estos funcionarios, asimismo solicito se oficie a la Medicatura forense, a los fines de que se realice el respectivo informe, solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta policial de fecha 24 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios del CIPCC, donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, cadena de custodia No.116, reconocimiento legal No. 115, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 25 de mayo de 2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al adolescente, puesto que revisadas las actuaciones se observa que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, además en la revisión corporal realizada al adolescente no le fue encontrado elemento de interés criminalístico en su vestimenta.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO puesto que revisadas las actuaciones se observa que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, además en la revisión corporal realizada al adolescente no le fue encontrado elemento de interés criminalístico en su vestimenta. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEXTO: ofíciese al SENAMECF, a los fines de solicitar la práctica de la evaluación médico legal al imputado de autos. SEPTIMO: Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público compulsa a los fines que le sea aperturada investigación a los funcionarios que realizaron la aprehensión, visto que el adolescente imputado presenta una herida en la cabeza presuntamente perpetrada por los funcionarios policiales y fue objeto de maltrato. OCTAVO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO