REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000049
ASUNTO : YP01-D-2018-000049
RESOLUCION Nº : 1C-041-2018
AUTO MOTIVADO REVISION DE MEDIDA NEGADA
En fecha 4 de mayo de 2018, la defensora pública de Adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, solicitó EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en fecha 16 de abril de 2018 en Audiencia de Presentación este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes le dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control sección adolescentes el escrito de Acusación, dándole entrada en la misma fecha y poniendo a disposición de las partes.
La defensa alega en su solicitud entre otros particulares lo siguiente: “…para requerir muy respetuosamente se le revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad al adolescente juris, y se le sustituya por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como es las presentaciones ante el digno tribunal a su cargo, tomando en consideración la aplicabilidad del EFECTO EXTENSIVO consagrado en la norma del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Interés Superior que le asiste al adolescente así como la lógica de que es la LIBERTAD la reglas y la DETENCION la excepción…
Ante la solicitud planteada el tribunal para decidir es necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 16 de abril de 2018 en Audiencia de Presentación este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes le dictó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26 de abril de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control sección adolescentes el escrito de Acusación, dándole entrada en la misma fecha y poniendo a disposición de las partes.
Ahora bien, en la solicitud planteada por la defensora pública de adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS, señala que solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad con el artículo artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Interés Superior que le asiste al adolescente, tomando en consideración la aplicabilidad del EFECTO EXTENSIVO.
Ante lo cual, es necesario destacar que el fundamento y las circunstancias por las cuales el tribunal de control decretó la medida de prisión preventiva como medida cautelar conforme al artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que entre los delitos imputados por la representación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, delito este que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, en relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Conforme a las previsiones del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, procede la aplicación de la medida de prisión preventiva como medida cautelar cuando exista el riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas así como el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, y en ese mismo artículo en el parágrafo primero prevé que sólo es procedente en los casos en los cuales la calificación jurídica dada por el juez o jueza sea admisible la privación de libertad como sanción, notándose que hasta la presente fecha no han variado tales circunstancias, es por lo que no se considera pertinente el cese y sustitución de la medida impuesta, por considerar que uno de los fundamentos por los cuales fue acordada está dada en la calificación jurídica dada al hecho y por los cuales hoy día se le sigue el presente proceso. Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos en la audiencia preliminar, sin que con el mantenimiento de esta medida se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos su presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad …”.
Siendo que la imposición de tales medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son dispositivos totalmente legítimos, por lo que debe considerarse en orden a decidir la petición de la defensa pública, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Efecto Extensivo: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”, subrayado del Tribunal.
La medida privativa de libertad que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación, se tomo en consideración el delito imputado ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, delito este que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, observando quién aquí decide que en las actuaciones presentadas por la fiscal del ministerio público se observan suficientes elementos que hacen presumir la participación del adolescente en mención en los delitos imputados.
En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fue otorgada a dos de los adultos IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto YP01-P-2018-001439, que presuntamente participaron en los delitos imputados por la Fiscalía, en compañía del adolescente, dicha medida fue otorgada motivado a que se realizó una rueda de reconocimiento a cuatro adultos, dos de ellos fueron reconocidos por la víctima y IDENTIDAD OMITIDA, no fueron reconocidos por la víctima, estos últimos se les otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Por lo que el adolescente juris no se le puede aplicar el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra en la misma situación que los adultos a los cuales se les otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, además en el legajo de actuaciones del asunto, existen suficientes elementos que hacen presumir la participación del adolescente en los delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente…”.
Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa la necesidad de revisar la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, descrita supra al momento de realizar la audiencia de presentación, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, en relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar por las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por lo solicitado por la defensora, observándose además que el presente proceso se ha llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto que se le sigue por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, en relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO (en relación al arma), previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 106 la Ley para el desarme y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (en relación a la moto) previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran dentro de los delitos que requieren privativa de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Varones Tucupita a la orden de este tribunal, dejando expresa constancia que el adolescente actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado a la espera que se le expida Cédula de Identidad para poder ser ingresado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a la Fiscal quinta y a la Defensora Publica de adolescentes. Cúmplase
La Jueza Suplente
Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria
Abg. FRANCISMAR RIVERO