REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2017-000066.-

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

I.-De las Partes:

Solicitantes: THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905-226y V–6.611.012, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Manuel Gómez Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.493.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 18 de abril de 2017, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los Ciudadanos THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905-226 y V–6.611.012, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 20 de abril de 2017, y decretada mediante resolución de fecha 27 de abril de 2017; se deja constancia de que en fecha 25 de abril de 2018, comparecen los Ciudadanos THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, antes identificados; solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 188, páginas 174 y 175, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2004, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Villa Caribe, manzana 04, calle 03, casa N° 10, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon una hija (01) que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta actualmente con 07 años de edad.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2016; este tribunal las ratifica en cada uno de sus puntos; en tal sentido quedan de la siguiente forma:

“PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores THAYMABA LEONOR MORENO HERRERA Y RICARDO JOSE OSORIO DEFITT, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con seis (06) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana THAYMABA LEONOR MORENO HERRERA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación y la seguirá ejerciendo hasta la mayoría de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: el padre Ciudadano RICARDO JOSE OSORIO DEFITT, podrá visitar a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todos los fines de semana, retirándola del hogar a las 10:00 a.m del sábado; y retornándola al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m, las vacaciones escolares se fijan de manera alterna, el padre disfrutara con su hija la primera mitad de la vacación escolar que comienza del quince (15) de julio de cada año retornándola el día 15 de agosto de cada año, mientras que la otra mitad que abarca del 16-08 al 15-09 la pasara con la madre; en el periodo de fiestas decembrinas, el ciudadano RICARDO JOSE OSORIO DEFITT, se compromete a buscar a su hija en el hogar materno desde el día 20 de diciembre y retornándola el 28 de diciembre alternándose con la madre el año siguiente, correspondiéndole el periodo que abarca el 29 de diciembre al 08 de enero. Las vacaciones de carnavales y semana santa serán igualmente alternos comenzando en el 2017 los carnavales el padre y la semana santa con la madre de igual forma se alternaran lo referente a los cumpleaños de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre, ciudadano RICARDO JOSE OSORIO DEFITT, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales consignara en la cuenta que indique este tribunal por partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) los días 15 y 30 de cada mes. Adicionalmente se compromete en cubrir los gastos con ocasión de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para el pago de escolaridad, la temporada navideña con VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), las vacaciones escolares con DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), así con la compra de calzados y vestidos, adquisición de útiles escolares, Uniformes y matricula escolar para su hija, ambos cónyuges se comprometen a compartir los gastos médicos que la niña amerite (medicinas y hospitalización, cirugía).Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.”
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges Ciudadanos THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.905-226 y V–6.611.012, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),