REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000021
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAMILA DEL VALLE GARCIA FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.651.310.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
Visto que en fecha 20 de febrero de 2018, fue presentada solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE ACTA DE DEFUNCIÓN y sus anexos, por la Ciudadana YAMILA DEL VALLE GARCIA FIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–12.651.310; debidamente asistido por la Abogada Ahidally Navarro, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio y defensa de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria signado con el Nro. YP11-J-2018-000021; por lo que se deja constancia que dicha solicitud fue admitida en fecha 23 de febrero de 2018; acordándose mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018la publicación del respectivo edicto de notificación; se deja constancia de la consignación de dicho edicto en fecha 22 de marzo de 2018; trascurrido el lapso legal correspondiente por auto de fecha 23 de abril de 2018, se acordó fijar para el día 07 de mayo de 2018, a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Medición; se deja constancia de que en fecha 07 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Única de Mediación, a la cual comparecieron la parte solicitante y la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que se constató en la Audiencia Única de Mediación, previa revisión de los recaudos presentados con la solicitud; que al momento de elaboración del acta de defunción del De Cujus Ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V–8.448.511; la cual cursa en copia certificad a los folios 12, 13 y sus vueltos del presente asunto, se incurrió en el error material de omitir el nombre de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; tal como consta de acta de nacimiento que cursa en copia simple al folio 02 del presente asunto.
Dispositivo
Analizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo segundo literales “i” y “K” 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 773 y 774 de Código de Procedimiento Civil, Resuelve: declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSÉ ROMERO, quien fuera Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V–8.448.511, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; En consecuencia, de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Caripito, Estado Monagas, a fin de que inserten la nota marginal en el acta de defunción que se encuentra asentada en los libros de Registro de defunción, bajo el Nro. 165, folio Nº 165, del año 2015, entendiéndose que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, es hija de quien en vida se llamara PEDRO JOSÉ ROMERO, antes identificado. Así se establece. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
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