REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000046

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMON MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.820.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISAMAR ELENA MENDOZA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.086.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por el Ciudadano JESÚS RAMON MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.820, en beneficio de su nieto el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Henry Villarreal; en contra de la Ciudadana ISAMAR ELENA MENDOZA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.086. Visto que es en los actuales momento el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de crianza del abuelo paterno Ciudadano JESÚS RAMON MARTINEZ, antes identificado en virtud de Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual se decretó Medida de Colocación Familiar Provisional en beneficio e interés superior del niño de autos; y por cuanto así mismo este Tribunal debe garantizar el derecho de convivencia familiar establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a considerar los siguientes fundamentos legales referente a las medidas preventivas:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña
En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cinco (05) años de edad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La Madre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, por lo que lo retirara del hogar del abuelo custodiador el día viernes, a las 05:00 p.m y lo entregara el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones escolares, la madre podrá compartir con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año; por lo que lo retirara del hogar del abuelo custodiador, el día 15 agosto a las 09:00 a.m y lo entregara el día 15 de agosto a las 5:00 p.m, en ese mismo lugar.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, la madre podrá compartir con su hijo en el periodo comprendido entre el día 21 hasta el día 27 de diciembre de cada año, alternándose al año siguiente con el abuelo custodiador para el periodo comprendido entre el día 28 de diciembre al 03 de enero del siguiente año; por lo que lo retirara del hogar del abuelo custodiador, el día que inicie el periodo respectivo a las 09:00 a.m y lo entregara el día que finalice el periodo a las 5:00 p.m, en ese mismo lugar.
CUARTO: En los periodos del cumplimiento de régimen de convivencia familiar el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con cinco (05) años de edad, debe pernotar en domicilio que se conoce de la madre el cual es El palomino, tercera Transversal, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Parroquia Mariscal Antonio José de sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
QUINTO: El abuelo paterno Ciudadano JESÚS RAMON MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.950.820, así como los familiares paternos del niño de autos deberán permitir el Régimen de Convivencia Familiar figado mediante la presente resolución, so pena de ser revocada la Medida Provisional de Colocación Familiar. Y así se establece. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (a) Secretario (a)