REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000022

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NADIOLYS DEL VALLE LUCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.488.725.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.741.

El día 26 de agosto de 2016, la Ciudadana NADIOLYS DEL VALLE LUCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.488.725, domiciliada en la Avenida Orinoco, casa s/n, cerca del aeropuerto, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano Fernando Luces, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.920; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del Ciudadano JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.741, domiciliado en San Rafael, sector La Floresta, calle 02, Casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; donde alega:
Que en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 46, paginas 71, 72 y sus vueltos, de los libros de Matrimonios llevados en el año 1997, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 04 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos (03) hijos que llevan por nombres, REBECA DEL VALLE, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18, 17, y 09 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Avenida Orinoco frente al Taller de Herrería, casa N° 09, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 24 de julio de 2012, estableciendo domicilios diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Ciudadano JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, plenamente identificado en autos; Se deja constancia que en fecha 02 de marzo de 2018 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 07 de marzo de 2018, fue debidamente notificado la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, se fijó para el día 22 de marzo de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento, en tal sentido este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018,la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; se deja constancia de que en fecha 05 de abril de 2018, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; se deja constancia de que mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, se fijó para el día en fecha 30 de abril de 2018, la oportunidad para la evacuación de las pruebas propuestas por la parte actora; celebrándose la misma el día antes señalado.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadana NADIOLYS DEL VALLE LUCES, plenamente identificada en autos.
Corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los Ciudadanos NADIOLYS DEL VALLE LUCES, y JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, asentada bajo el N° 46, paginas 71, 72 y sus vueltos, de los libros de Matrimonios llevados en el año 1997, por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial entre los ciudadanos antes identificados.
Corre inserto al folio 05 del presente asunto, acta de Nacimiento correspondiente a la Joven Adulta REBECA DEL VALLE BOLÍVAR LUCES, de 18 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta 55, al folio N° 55, TOMO 1-a, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el año 2000; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación de la Joven Adulta con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 06 del presento asunto, acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el acta N° 632, folio N° 60,TOMO 3-A, de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, en el año 2001; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 07 del presento asunto, acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, la cual se encuentra asentada bajo el N° 607, página 607, Tomo B-3, de los libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital “Dr. Luis Razetti”, del estado Delta Amacuro, en el año 2008; con respecto a estas pruebas este tribunal les da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales Ciudadanos YANNELLYS DEL VALLE ANTUARES, BARBARA ROSSAN LIRA BRITO y NORERQUIS DEL VALLE LUCES MÁRQUEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–15.336.459, V-18.657.630 y V-8.546.413, respectivamente; que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadana NADIOLYS DEL VALLE LUCES, plenamente identificada en autos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los Ciudadanos NADIOLYS DEL VALLE LUCES y JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, antes identificados, desde hace más de 05 años.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada Ciudadano JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, plenamente identificado; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana NADIOLYS DEL VALLE LUCES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartir con sus hijos en un horario que no afecte sus descanso y actividades escolares de ser el caso, sin menos cabo del debido respeto a su estado de salud, educación, estabilidad emocional, y en general atendiendo al interés general de los mismos; en tal sentido, podrá retíralos los días viernes a las 05:00 pm del hogar materno y los retornara el día domingo a las 05:00 p.m; respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá con sus hijos durante la semana de carnaval alternando con la madre, la semana de la semana santa del año siguiente. En cuanto a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de julio al 15 de septiembre de cada año. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá compartir con sus hijos, desde el 20 hasta el 26 de diciembre y el año siguiente, intercambiara con la progenitora, desde el 27 de diciembre al primero de enero de cada año; y siempre escuchando la opinión de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad equivalente al 25% del sueldo devengado por concepto de Obligación de Manutención, así como el 25% de bonos vacacionales, aguinaldos y prestaciones sociales; el 100% de bono por juguetes, fiesta navideña, ayuda escolar, plan vacacional, que devenga el padre por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; se fija en cuanto a los gastos por concepto de medicina, pago de honorarios profesionales, uniformes y útiles escolares un porcentaje del 50% a cada padre; en tal sentido aperturese cuaderno separado de Obligación de Manutención a los fines legales consiguientes, todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la Ciudadana NADIOLYS DEL VALLE LUCES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.488.725; en contra del Ciudadano JOAQUÍN JOSÉ BOLÍVAR LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.741 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos.
El (la) Secretario (a)