REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000035

MOTIVO: DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ISBETH MADELINE CARRASCO MATA y ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.213.063 y V-8.680.405, respectivamente.
El día 23 marzo de 2017, comparecen los Ciudadanos Ciudadanos ISBETH MADELINE CARRASCO MATA y ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.213.063 y V-8.680.405, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en la avenida 19 de abril, N° 04, urbanización Delfín Mendoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Alexis Marcano I, calle 01, casa 7062, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos la primera por los abogados en ejercicio Ciudadanos Carlos Zambrano y Luis Caraballo García, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 52.582 y 65.956, respectivamente y el segundo por el abogado en ejercicio Ciudadano Anderson José Gómez González; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, jurisdicción del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia de acta asentada bajo el N° 21, folio 21, del tomo 2-A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho; que riela a los folios 26, 27 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en Alexis Marcano I, Calle 01, casa 7062, detrás del Aoriwakanoco, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 12 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan en los folios11, 12 y sus vueltos del presente asunto. Que luego de celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 2, casa N° 7068, del sector Alexis Marcano I, detrás del Auditorio Aoriwakanoco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hasta el 27 de febrero de 2018”.
Acompañando a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ISBETH MADELINE CARRASCO MATA y ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, antes identificados; cursante a los folios 26, 27 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 09 años de edad; cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad; cursante al folio 12 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, acordándose despacha saneador por cuento los solicitantes no señalaron la forma en que se venía cumpliendo las instituciones fami8liares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que en fecha 05 de abril de 2018, fue consignado escrito de corrección, acordándose mediante auto de fecha 09 de abril de 2018notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, el cual fue debidamente notificado en fecha 16 de abril de 2018; se deja constancia que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, se fijó para el día 15 de mayo de 2018, a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 15 de mayo de 2018, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de sus hijos el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 12 años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los hijos el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 y 12 años de edad, será ejercida por la ciudadana ISBETH MADELINE CARRRASCO MATA, antes identificada, quien fijara su residencia de ahora en adelante en la Avenida 19 de abril, casa No. 04, de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar en el cual permanecerán con ella, asimismo han acordado respetar la voluntad de los referidos hijos en cuanto que si en algún momento decidieran irse a vivir con su padre el ciudadano ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, residenciado en calle 02, casa No. 7062, del sector Alexis Marcano I, detrás del Auditorio Aoriwacanoco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:A- El padre tendrá contacto diario con sus hijos incluidas comunicaciones telefónicas, telegráficas epistolares y computarizadas (correos electrónicos, videos llamadas, mensajería de texto, whatsapp, etc.), los hijos han sido conducidos a diarios hasta el centro educativo correspondiente por la madre siendo retirados por el padre una vez culminadas las actividades escolares. B- Durante los días sabido y domingo (fines de semana), la convivencia la han practicado de forma alterna, es decir, los hijos han estado un fin de semana con uno de los padres y el siguiente con el otro; comenzando los días viernes de cada semana luego de finalizadas las actividades escolares y así continuara sucediendo, de igual forma han establecido que el fin de semana próximo siguiente y posterior a la homologación del presente acuerdo sus hijos compartirán con su padre iniciándose así la secuencia. C- Durante los días de asueto (carnaval y semana santa) la convivencia se viene practicando de forma alterna y así continuará, es decir, los hijos estarán durante un asueto con uno de los padres y el siguiente con el otro quedando establecido que el asueto de semana mayor próximo siguiente y posterior a la homologación del presente acuerdo, los hijos compartirán con su padre, iniciando así la secuencia. D- Durante los días festivos no laborables decretados por el ejecutivo nacional y/o regional con incidencias en las actividades escolares y extra educativas los hijos han compartido y compartirán con su padre. E- Las vacaciones escolares de los hijos han sido compartida de forma alterna y así continuarán, estableciendo dos periodos, uno que comprende desde el 15 de julio al 15 de agosto y el otro desde el 16 de agosto al 15 de septiembre; quedando establecido que el primer periodo vacacional posterior a la homologación del presente acuerdo los hijos compartirán con su padre y el segundo con la madre, iniciándose así la secuencia correspondiente. F- En lo que respecta a las fiestas decembrinas y/o navideñas acogieron el sistema de alternabilidad, estableciendo dos periodos uno que comprende desde el 16 de diciembre al 26 de diciembre y el segundo periodo desde el 27 de diciembre al 07 de enero, quedando establecido que el primer periodo vacacional posterior a la homologación del presente acuerdo los hijos compartirán con su madre y el segundo periodo con el padre, iniciándose así la secuencia correspondiente. G- En cuanto a las celebraciones familiares, entendidas estas, como cumpleaños del padre y/o de la madre, hermanos, abuelos maternos, y paternos y demás familiares ha sido y serán compartidas por los hijos con dichos familiares, siempre y cuando sea esa su voluntad, acordando que cuando las referidas celebraciones coincidan con el fin de semana, día de asueto o vacaciones (escolares o decembrinas) cuya convivencia corresponda a uno de los padres este permitirá y garantizará la presencia de los hijos durante la celebración familiar de que se trate. El día del padre de cada año los hijos compartirán con el padre, el día de la madre con la madre. Si el día del padre o el día de la madre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicara con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el convenido durante los fines de semana.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han acordado que A- Ambos padres han ejercido y ejercerán de manera solidaria y equitativa esta obligación, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte; ergo, el padre, quien no ejercerá la custodia ha pagado y continuara pagando la cantidad equivalente a 24 salarios mínimos, los días 30 de cada mes, mediante depósitos o transferencias a la cuenta corriente Nro. 0134-0431-3043-11064459 del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana ISBETH MADELINE CARRRASCO MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–11.213.063. B- En cuanto a las erogaciones por concepto de inscripciones escolares, uniformes escolares, mensualidades de colegio así como también de actividades extra cátedra y/o deportivas, fiestas o eventos escolares han sido sufragados solidariamente por ambos padres y seguirán haciéndolo, correspondiendo a uno de los padres el pago por uno de los hijos y el otro lo correspondiente por el otro hijo, siempre alternándose. En cuanto al vestido y calzado de los hijos con motivo de las actividades decembrinas, dichos gastos serán sufragados de forma compartida y equitativa por ambos padres, también de forma alterna, es decir, uno de los hijos será vestido y calzado por uno de los padres y el otro será asistido de igual forma por el otro padre, alternándose anualmente el orden de dicha obligación”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 del 02-06-2015, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño DIEGO ANDRÉS y el adolescente ÁLVARO ENRIQUE DÍAZ CARRASCO, de 09 y 12 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los Ciudadanos ISBETH MADELINE CARRASCO MATA y ALVARO ENRIQUE DIAZ PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.213.063 y V-8.680.405, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 26, 27 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (a) Secretario (a)