REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-0000045

MOTIVO: Obligación de Manutención.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA GABRIELA GIBORY LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.327.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN FELIPE NARVÁEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–21.036.370.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000045, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana MARÍA GABRIELA GIBORY LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.327.001, domiciliada en la Avenida Orinoco, San Rafael, Casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en contra del Ciudadano RUBÉN FELIPE NARVÁEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–21.036.370, domiciliado encalle Orinoco, Urbanización Villa manamo, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita , estado Delta Amacuro, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad; según consta a los folios 14 y 15del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a la precitada niña a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:
“ÚNICO: El padre se compromete a aportar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000, 00) mensuales, equivalentes las 50% del salario mínimo nacional. Monto que será transferido a la cuenta ahorro N° 0102-0470-420100068436, del banco de Venezuela, perteneciente a la madre Ciudadana MARIA GABRIELA GIBORY LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–26.327.001”.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos. El (a) Secretario (a)