REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000049

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos: RENNER OSWALDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y NIRIAN RAMONA CARREÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–14.488.604 y V–18.658.245, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los Ciudadanos RENNER OSWALDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–14.488.604; residenciado en La Perimetral, casa N° 06, por la calle de la DISIP, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y NIRIAN RAMONA CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V–18.658.245; residenciada en El palomar segunda calle, casa s/n, a dos casas del llegar al puente, Parroquia Antonio José de sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 26 de abril de 2018, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad; en los siguientes términos:
UNICO: la Ciudadana NIRIAN RAMONA CARREÑO, antes identificada le cede al padre Ciudadano: RENNER OSWALDO MEJÍAS HERNÁNDEZ, antes identificado, la custodia de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, ello sin menoscabo de los derechos y deberes que les atribuyen el artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (a) Secretario (a)