REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000025
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.800.890.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.042.
El día 28 de febrero de 2018, la CiudadanaDAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.800.890, domiciliada en la San Rafael, La Floresta, calle N° 04, casa N° 57, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano ISAAC CABAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.392; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del Ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.042, domiciliado en Agua Negra, Carretera Nacional, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega: Que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cinco (2005), contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 59, folio 59, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2005, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 03, 04 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos (03) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 09, y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en san Rafael, sector la Floresta, calle N° 04, casa N° 57, de la Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 08 de enero de 2012, estableciendo domicilios diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 29 de febrero de 2018, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, plenamente identificado en autos; Se deja constancia que en fecha 02 de marzo de 2018 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 06 de marzo de 2018, fue debidamente notificado la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, se fijó para el día 21 de marzo de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento, en tal sentido este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018,la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; se deja constancia que en fecha 04 de abril de 2018, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; fijándose mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, para el día 05 de mayo de 2018, la oportunidad para la evacuación de las pruebas propuestas por la parte actora; celebrándose la misma el día antes señalado.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, plenamente identificada en autos.
Corre inserta a los folios 03, 04 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los Ciudadanos DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES y JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 59, folio N° 59, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2005; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserto a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto, copia certificada acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 293, al folio N° 43, Tomo 2, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2018; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 07 y su vuelto del presento asunto, copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 704, pág. 704, de los libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, del estado Delta Amacuro, en el año 2008; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Corre inserto al folio 08 y su vuelto, del presento asunto, copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 113, pág. N° 113, de los libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, del estado Delta Amacuro, en el año 2010; con respecto a estas pruebas este tribunal les da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales Ciudadanos TAIDELIS DEL VALLE MÁRQUEZ, DEULIS FELICIANA BASTARDO GONZÁLEZ y YUSMELIS DEL CARMEN BERIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–21.675.899, V-15.336.668 y V-15.335.479, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante Ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, plenamente identificada en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los Ciudadanos DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES y JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, antes identificados, desde hace más de 05 años.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 09, y 08 años de edad respectivamente, en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada Ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, plenamente identificado; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 09, y 08 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tal como se ha venido haciendo el padre podrá sacar de paseo dentro del territorio nacional a su hijos cada quince (15) días, en un lapso de tiempo comprendido desde el día viernes a las 06:00 p.m. y debiendo regresarlos a la madre el día domingo de la semana en curso a las 03:00 p.m.; también podrá comunicarse con ellos por otros medios siempre tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clase horas de descanso. En lo que respecta a los periodos vacacionales como: Navidades, serán pasadas con el padre debiendo este regresar a los hijos a su madre los días 27 de diciembre de cada año, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente año tras año. En cuanto a carnaval y semana santa, el carnaval lo pasaran con la madre y la semana santa con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares el padre pasara diez (10) días continuos y el resto serán pasados con la madre, como ha venido sucediendo desde la separación de hecho y así se seguirá haciendo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ha venido cumpliendo con la entrega de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 350.000,00) con el fin de hacer efectiva la Obligación de Manutención. A demás de cubrir con el pago del 50% de los gastos por concepto de medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, recreación, deporte, actividades culturales entre otros y así se seguirá haciendo, todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 09, y 08 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la Ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.800.890; en contra del Ciudadano JOSE INOCENTE FLORES RUÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.042 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto. Y así, se establece. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos. El (la) Secretario
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