REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000039

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMÁN SILVEIRA y YULISMAR JOSEFINA GUZMÁN LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 17.685.707 y V-15.335.505, respectivamente.
El día 04 abril de 2017, comparecen los Ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMÁN SILVEIRA y YULISMAR JOSEFINA GUZMÁN LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 17.685.707 y V-15.335.505, respectivamente, domiciliado el primerio en la urbanización Hacienda del medio, vereda 8, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Av. Guasima, casa N° 94, Parroquia Leonardo Ruiz pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano LUIS HUMBERTO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.103; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, jurisdicción del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 118, letra A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en la Avenida Guasima, casa N° 94, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 25 de marzo del 2012; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMÁN SILVEIRA y YULISMAR JOSEFINA GUZMÁN LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 17.685.707 y V-15.335.505, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y su vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 06 de abril de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 09 de abril de 2018; acordándose mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, fijar para el día 26 de abril de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 26 de abril de 2018 y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana YULISMAR JOSEFINA GUZMÁN LEÓN, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana cada mes, es decir un fin de semana cada 15 días, lo cual hará fuera del domicilio donde reside la misma, respetando siempre sus actividades escolares y horas de descanso, en cuanto a las vacacional escolar la madre compartirá del 15 de julio al 15 de agosto de cada año y el padre compartirá del 16 de agosto al 15 de septiembre de cada año alternando el año siguiente, en cuanto a las vacaciones navideñas un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 con su padre y el siguiente año viceversa, de igual manera carnavales la niña compartirá con su padre y la semana santa con la madre, alternándose el año siguiente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de manera voluntaria ha venido aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; así como, el 25% de vacaciones, aguinaldos y prestaciones sociales. Por otra parte respecto a los gastos médicos, uniformes y útiles escolares serán pagados en partes iguales por cada uno de los padres; es decir el 50%, cada uno. Las cantidades señaladas como obligación de manutención serán aumentadas automática y proporcionalmente en un 25%, cada vez que se incremente su capacidad económica o remuneración laboral del obligado”. Y visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña BETANIA THALIA ANDREINA ROMÁN GUZMÁN, de 10 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos MIGUEL EDUARDO ROMÁN SILVEIRA y YULISMAR JOSEFINA GUZMÁN LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 17.685.707 y V-15.335.505, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a)