REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000014.-
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.578.645.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.322.
El día 25 de enero de 2018, la Ciudadana ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.578.645, domiciliada en calle principal, casa s/N, sector Jerusalén, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano Gustavo Aguilar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 150.398; presento solicitud de Divorcio 185- A, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra en contra del Ciudadano WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-15.336.322, domiciliado en El torno, calle principal, casa 209, Avenida 5, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, donde alega:
Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), contrajo matrimonio con el Ciudadano WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo N° 385, folio 137, del libro de registro de matrimonios, llevado por ese despacho durante el año 2012; la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. Que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, específicamente desde diciembre de dos mil doce, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA y WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ; cursante a los folios 04, 05y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, acordándose despacho saneador por cuanto la solicitante no señalo como se venía ejerciendo la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia; se deja constancia de que en fecha 22 de febrero de 2018, la Ciudadana ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA, antes identificada, consigno escrito de corrección, indicando como se venía ejerciendo la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia, por lo que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018 se acordó notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se ordenó notificar al Ciudadano WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ; siendo ambos debidamente notificados; acordándose mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, fijar para el día 22 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue celebrada en la fecha antes señalada y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, previa notificación a la madre, siempre que no interrumpa sus labores. De igual manera el padre podrá buscarla los fines de semana intercalados, el día viernes en la tarde y la regresara el domingo en la tarde. En cuanto a las navidades serán pasada con la madre y el año nuevo con el padre, alternando los años siguientes. Respecto de carnaval y semana santa, el carnaval lo pasara con la madre y la semana santa con el padre, alternándose los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasa con el padre o viceversa.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre Ciudadano WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ, antes identificado; se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000) mensuales, los primeros 05 días de cada mes, aumentando dicha manutención en un 20% cada vez que sea ajustado su sueldo que devenga de la Zona Educativa N° 09 del estado Delta Amacuro. Así como QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000) de Bono vacacional, y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 900.000) de aguinaldo. En cuanto a las prestaciones sociales el padre ofrece el 20% de la misma en beneficio de su hija. Cantidades que será depositada en la entidad Bancaria Del Sur, cuenta de ahorro N° 01570020320020130746, de la Ciudadana ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.578.645.En cuanto a los gastos médicos y escolares serán divididos en 50% por parte de su madre y 50% por parte de su padre, al igual que sus gastos en épocas navideñas, 50% de juguetes, fiesta navideña, ayuda escolar, plan vacacional y cualquier otro pago que sea en beneficio de su hija”. Se deja constancia de que en Audiencia Única de Mediación la Representación Fiscal no hace oposición al presente procedimiento.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con sentencia de carácter vinculante, N° 446, de fecha de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la Ciudadana ERIKA CARIDAD MÉNDEZ CORDOVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.578.645; en contra del Ciudadano WILMEN JOSÉ GASCÓN GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.322 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05y sus vueltos del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Danny Malavé Ramos
El (a) Secretario (a)
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