REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NORMA DEL VALLE COVA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.859.111, residenciada en la Comunidad de Volcán, casa s/n, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ROMELIO RAFAEL NOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.635, residenciado en la Comunidad de Volcán, parcelamiento Toledo, cerca de la base de Misión, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 31/01/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana NORMA DEL VALLE COVA BERMUDEZ, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro y expone: ”Es el caso ciudadano Juez, que de la unión concubinaria con el ciudadano: ROMELIO RAFAEL NOA, procreamos una niña que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre la cual ejerzo su custodia, ahora bien la presente demanda ciudadano Juez es por que el padre de mi hija no me coadyuva para cubrir todos los gastos que ocasiona mi niño teniendo mi persona que cubrir todos lo que respecta a la alimentación, calzados, vestidos, gatos médicos, medicinas entre otros por tales razones solicito a este digno Circuito que se fije una obligación de manutención del 40% del sueldo integral que devenga asimismo solicito se decrete la medida preventiva de embargo sobre el sueldo por el monto de la obligación de manutención, bono vacacional, fideicomiso aguinaldos, las cuotas correspondientes a las prestaciones sociales y el cien (100%) de los juguetes, las primas por hijo, beneficio laboral o emitido por el Ejecutivo Regional que perciba el ciudadano: romelio rafael noa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.927.635, quien es Obrero de la Gobernación el Estado Delta Amacuro, también solicito que se libre oficio a la Institucion para que remitan la constancia de sueldo, trabajo que indique todos los beneficios que perciba a favor de su hija, de igual manera se le solicita que el demandado se comprometa a la cancelación del 50% de Gastos por uniformes y útiles escolares como el 50% de los gastos de medicinas(…)”
En fecha 01-02-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 06-03-2018, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 16-03-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-04-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-05-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-05-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 22-05-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia simple del acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1524, página Nº 24, Tomo 07, llevada por la unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. Luis Razetti durante el año 2015, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, destinataria de la obligación de manutención, como hija de ROMELIO RAFAEL NOA y NORMA DEL VALLE COVA BERMUDEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano ROMELIO RAFAEL NOA.
• Original de constancia de Trabajo, emanada de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos División de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro de fecha 23/03/2018, correspondiente al ciudadano ROMELIO RAFAEL NOA. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano ROMELIO RAFAEL NOA, cedula de identidad No. V-8.927.635, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana NORMA DEL VALLE COVA BERMUDEZ, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y el niño de autos. Es necesario establecer que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de recibir alimentos de sus padres, derecho que tiene prioridad absoluta sobre otros, sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, es una necesidad elemental de todo ser humano, por lo que a través del beneficio de Cesta Ticket, el Estado garantiza que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. En virtud de estas razones no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas o adolescentes, en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets, por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo. De igual forma he de señalar, que en la mayoría de los fallos de la Sala de Casación Social, acogen el criterio de que el Cesta Ticket no ostenta carácter salarial. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral del niño de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado. Es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención por una suma equivalente a seis cuotas de manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana NORMA DEL VALLE COVA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-19.859.111, en contra del Ciudadano ROMELIO RAFAEL NOA, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.635, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el cuarenta por ciento (40 %) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) cada una, equivalente a cuarenta por ciento (40 %) del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. El cien por ciento (100%) del bono de juguetes y prima por hijo. De igual forma debe el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares y gastos médicos y medicinas. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
El Secretario,
Abg. Henry Vásquez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:35 a.m.
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:35 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-
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