REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: YP11-V-2018-000019

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.221, residenciada en la Perimetral, calle 04, casa número 14, diagonal a la capilla Virgen del Valle, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL MARIN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.221, residenciado en la la Perimetral, detrás del abasto La Orquídea, casa sin número, en la esquina, al lado de la venta de loterías, al frente del parquecito, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


En fecha 07/03/2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ, asistida por la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro y expone: ”Que acude a esta fiscalía debido a que no pudieron ser efectuadas las audiencias de conciliación con el ciudadano OMAR RAFAEL MARIN ABREU, padre de su hijo el niño: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que no cumple con la manutención del mencionado niño, en tal sentido solicita sea fijada la manutención en un 12,5% del salario que devenga el padre, solicita así mismo el 12,5% de bonos tales como bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos laborales que perciba el prenombrado trabajador, el cincuenta por ciento de los gastos que se generen por concepto de compras de medicinas y pagos de honorarios médicos previa presentación de facturas, cincuenta por ciento de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año, así mismo a favor de su hijo primas y bonos por hijo(…)”


En fecha 09-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 15-03-2018, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
Riela del folio 20 al 25 y su vuelto, escrito de pruebas de la demandante.
En fecha 06-04-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-05-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-05-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-05-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24-05-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia simple del acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 1159, al folio Nro. 159, Tomo 5, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, destinatario de la obligación de manutención, como hijo de OMAR RAFAEL MARIN ABREU y INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el Ciudadano OMAR RAFAEL MARIN ABREU.
• Original de constancia de estudio, suscrita por la MsC. Erlines Palacios, en su condición de Directora del C.E.I.B “Tucupita”, donde hace constar que el alumno(a): Omar Marín. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, el alumno ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el ANC, grupo sección ANC en esa institución, durante el año escolar 2017-2018.
• Copia simple Informe Neurológico de fecha 21-09-2017 correspondiente al niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Pediatra Neurólogo Infantil Dra. Gerarda Zacarías. Este informe es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para septiembre 2017, presentó convulsiones, ameritando medicación vía endovenosa, recibiendo tratamiento médico.
• Original de constancia de Trabajo, emanada de la Zona Educativa N°.9 del Estado Delta Amacuro, de fecha 05/02/2018, correspondiente al ciudadano OMAR MARIN ABREU. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano OMAR MARIN ABREU, cedula de identidad No. V-18.386.596, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.
• Original de Informe Electroencefalográfico, de fecha 09-11-2017, realizado al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la Pediatra Neurólogo Infantil Dra. Gerarda Zacarías. Este informe es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el informe del paciente ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fechado 09 de noviembre de 2017, arrojó como conclusión: registro EEG de vigilia anormal paroxístico en región temporo-occipital bilateral.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y el niño de autos. Es necesario establecer que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de recibir alimentos de sus padres, derecho que tiene prioridad absoluta sobre otros, sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, es una necesidad elemental de todo ser humano, por lo que a través del beneficio de Cesta Ticket, el Estado garantiza que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. En virtud de estas razones no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas o adolescentes, en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets, por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo. De igual forma he de señalar, que en la mayoría de los fallos de la Sala de Casación Social, acogen el criterio de que el Cesta Ticket no ostenta carácter salarial. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral del niño de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado.
Es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención por una suma equivalente a seis cuotas de manutención. Y así se decide.


DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana INESMAR DEL VALLE CASTILLO PATRIZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.789.221, en contra del Ciudadano OMAR RAFAEL MARIN ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-18.386.596, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al doce punto cinco por ciento (12,5 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el doce punto cinco por ciento (12,5 %) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00) cada una, equivalente a doce punto cinco por ciento (12,5 %) del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. El cien por ciento (100%) del bono de juguetes y prima por hijo. De igual forma debe el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes escolares y gastos médicos y medicinas. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Zona Educativa N°.9 del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:00 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-