REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: YP11-V-2017-000101

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ERIKA TATIANA WELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.526.887, residenciada en Hacienda del Medio, Sector III, vereda 10, casa Número 10, referencia en el estacionamiento donde venden perros calientes el Señor Cano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.387.753, residenciado en la Urbanización La Paz, primera calle, casa s/n, referencia al lado de la Bodega del Sr. Alfredo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 15/06/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Ciudadana ERIKA TATIANA WELLS, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y expone:” (…) Solicito obligación de manutención para los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 07 años de edad respectivamente, no cumple con el deber de alimentarlos. Sigue manifestando la ciudadana “Con el objeto de aclarar mi pedimento, solicito como obligación a favor de mis hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 08 años de edad, el 35 por ciento del salario integral que gana mensualmente su padre ciudadano ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, por ante su trabajo en la gobernación de este estado y solicito el 35% de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y otros beneficios que perciba el padre de mis hijos por dicha institución y la retención del 06 mensualidades en caso de despido o retiro, así mismo solicito el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año y el 50% de los gastos médicos (…)”


En fecha 16-06-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 20-06-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 12-07-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 25 al 26, escrito de prueba presentado por la demandante.
En fecha 07-08-2017, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación 18-04-2018.
En fecha 25-04-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-05-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 11/05/2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1404, Folio Nº 154, Tomo 6, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2016, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, destinatario de la obligación de manutención, como hijo ERIKA TATIANA WELLS y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ.
• Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 424, Página Nº 424, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos “Dr. Oswaldo Ismael Brito” del Estado Delta Amacuro, durante el año 2009, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, destinatario de la obligación de manutención, como hijo ERIKA TATIANA WELLS y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ.
• Original de Constancia de Estudio, de fecha 01-06-2017, suscrita por la Directora de la Escuela Básica “Angélica Medina de Fermín”, por medio de la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 5to Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2016-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 5to grado Grado, de Educación Básica en esa institución, durante el año escolar 2016-2017.
• Original de Constancia de Estudio, de fecha 01-06-2017, suscrita por la Directora de la Escuela Básica “Angélica Medina de Fermín”, por medio de la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 2do Grado de Educación Básica, durante el año escolar 2016-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño de autos, alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el 2do grado, de Educación Básica en esa institución, durante el año escolar 2016-2017.
• Original de acta comparecencia voluntaria, de fecha 01-06-2017, suscrita por la Ciudadana ERIKA TATIANA WELLS, mediante la cual comparece por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, con la finalidad de aclarar su pedimento de obligación de manutención, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 y 08 años de edad, respectivamente. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la ciudadana Erika Tatiana Wells, solicitó porcentajes de obligación de manutención y otros beneficios por ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial.
• Original de constancia de Trabajo, procedente de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos División de Asesoría Legal, de fecha 15/03/2018, correspondiente al ciudadano ANGELO LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.387.753. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano ANGELO LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.387.753, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.


Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana ERIKA TATIANA WELLS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y los niños de autos. Es necesario establecer que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho de recibir alimentos de sus padres, derecho que tiene prioridad absoluta sobre otros, sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, es una necesidad elemental de todo ser humano, por lo que a través del beneficio de Cesta Ticket, el Estado garantiza que el trabajador o trabajadora pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos e hijas, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. En virtud de estas razones no puede ser embargado ni por obligación de manutención para niños, niñas o adolescentes, en virtud de que existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado inembargable el concepto de Cesta Tickets, por tener este como única finalidad cubrir los gastos de alimentación del empleado, para así este poder mantener un buen rendimiento en el trabajo. De igual forma he de señalar, que en la mayoría de los fallos de la Sala de Casación Social, acogen el criterio de que el Cesta Ticket no ostenta carácter salarial. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia corresponde establecer el monto o cantidad mensual de la obligación de manutención y de otros beneficios o recursos necesarios para la existencia y desarrollo integral del niño de autos, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado.
Es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención por una suma equivalente a seis cuotas de manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana ERIKA TATIANA WELLS, titular de la cédula de identidad número V-217.526.887, en contra del Ciudadano ANGELO LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.387.753, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención; el treinta y cinco por ciento (35 %) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) cada una, equivalente a 35% del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. De igual forma debe el padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares para el 15 de septiembre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Queda sin efecto las medidas preventivas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 09-08-2017. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos División de Asesoría Legal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:38 A.M.

Conste,

El Secretario



Hora de Emisión: 10:38 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-