REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º



ASUNTO: YP11-V-2017-000184

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HEVERT DANIEL PULVET MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.335.658, residenciado en el Sector Alexis Marcano I, calle número 04, casa sin número, al final cerca de Radio Fe y Alegría, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.854.872, residenciada en Los Chaguaramos, Avenida Principal, casa número 187, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 17-10-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentada por el Ciudadano HEVERT DANIEL PULVET MORALES, titular de la cédula de identidad número V-15.335.658, asistido por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 62.300, mediante la cual expuso: “Es el caso que, decidí mutuamente con la ciudadana LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.854.872, iniciar a partir del día sábado trece (13) mes de mayo de dos mil seis (2006), luego de un breve noviazgo, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estados casados, cohabitando y socorriéndonos mutuamente, estableciendo nuestra residencia en Los Chaguaramos, Casa Nro. 187, estado Delta Amacuro, donde constituimos nuestra vivienda principal, la que en un principio se trató de una humilde barraca, que al cabo de ocho (08) meses iniciamos su construcción como vivienda con todas sus áreas definidas(…) a partir del inicio de la relación, está se vio severamente afectada por conductas indecorosas adoptadas por mi ex concubina, que ante los legítimos reclamos de mi parte, a los efectos de que condujera su vida por caminos de bien fundamentalmente a favor de sus hijos(…) durante la referida unión, procreamos dos hijos, la primera de diez(10) años de edad, lleva por nombre ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) El segundo de nuestros hijos, lleva por nombre ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació nacido en fecha nueve (09) de Enero de dos mil Nueve(2009)..


En fecha 19-10-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 03-11-2017, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 15-02-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 51 al 69, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 14-03-2018, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-04-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 02-05-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 02-05-2018, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadano HEVERT DANIEL PULVET MORALES, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con la Ciudadana LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, desde el 13 de mayo de 2006 hasta el mes octubre de 2014.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.




De las pruebas de la parte demandante:

De la prueba testimonial: el acto se declaró desierto, por cuanto la parte demandante no presentó los testigos promovidos en la audiencia preliminar.


De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N° 629 al folio N° 629, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti” del estado Delta Amacuro, durante el año 2007, correspondiente a la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, a la que se da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida entre los Ciudadanos HEVERT PULVET MORALES y LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, cuya fecha de nacimiento es el día 01-05-2007.
• Copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el N° 149 al folio N° 149, Tomo N° B-1, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti” del estado Delta Amacuro, durante el año 2009, correspondiente al niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, a la que se da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habida entre los Ciudadanos HEVERT PULVET MORALES y LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, cuya fecha de nacimiento es el día 09-01-2009.
• Copia certificada de solicitud N° 4.884-2016, con motivo Titulo Supletorio, realizado por ante el Tribunal de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 22 de noviembre de 2016, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, bajo el N° 41 folios 377 del Tomo 2 del año 2017. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.



De la opinión de los niños:

Los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieron a este Tribunal, acompañado de su progenitor. La niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, expresó:” mi mama tiene tiempo que fue, desde que yo era chiquita. Ella esta pa’ Trinidad. Mi papa me trata bien, compra comida para llevar a la escuela. Nos inscribió en una escuelita. Nos lleva todos los días a la escuela después nos vamos a ala casa nos bañamos y eso, y nos vamos a la escuelita. Mi papa me trata bien. Mi casa es amarilla, está limpia y ordenada. Estábamos en la casa de abuela y mis tías. Y nos fuimos a mi casa. Mi papa se porta bien con nosotros, somos tres varones y yo la hembra. En mi casa, vivimos mi papa, mi hermano y yo. Yo estudio 5 grado y mi hermano 3 grado C”. El niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, quien manifiesta:” Con mi papa estoy bien. Con mi mama, no estaba bien. Ella llamaba a sus amigos y nos hacía dormir a fuera. Y ella dormía con sus amigos en la cama. Después nos fuimos con mi papa. Ella hacia comida y no nos daba mi papa me trata bien. Él siempre me da comida, siempre está preocupado por mí. Siempre me lleva para la escuela y a una escuelita. Entonces con mi papa estoy bien, con mi abuela y mi tía y toda mi familia Pulvet. (…)
La opinión de los niños, fue dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciando esta Juzgadora que desconoce el motivo de la causa que cursa por ante este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria que presenta el Ciudadano HEVERT DANIEL PULVET MORALES, en contra de la Ciudadana LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, debido a que se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en autos que tienen dos hijos en común. Así las cosas, considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los Ciudadanos HEVERT PULVET MORALES y LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, desde el 13 de mayo de 2006 hasta el mes octubre de 2014, fecha en la que se separaron. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el Ciudadano HEVERT PULVET MORALES, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.658, en contra de la Ciudadana LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, titular de la cédula de identidad número: V-20.854.872. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos HEVERT PULVET MORALES y LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, antes identificados, desde el 13 de mayo de 2006 hasta el mes octubre de 2014. SEGUNDO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos HEVERT PULVET MORALES y LEIDYSMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Preventiva decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 21-03-2018, hasta la definitiva liquidación de la comunidad de la unión estable de hecho. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión judicial definitivamente firme a la Oficina Municipal de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. JESSICA MARTINEZ
El Secretario,


Abg. HENRY VASQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:31 a.m.

Conste,


El Secretario





Hora de Emisión: 8:31 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-