REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º



ASUNTO: YP11-V-2018-000004

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.207, residenciada en Deltaven, calle Las Flores, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.296, residenciado en El Silencio, calle principal al final de la última casa, sin número, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 18-01-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, asistida por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico y expone:” Que el padre de la referida niña, no cumple la responsabilidad de la Obligación de Manutención para asistir a su hija, siendo ella la única persona que la ha cuidado y alimentado, en consecuencia le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le ha presentado y su situación económica es bastante critica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medidos o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta(…)solicita esta Representación Fiscal, se le haga la tramitación correspondiente, la cual aspira sea la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.376,00) mensuales equivalentes al 25% del salario que devenga de la gobernación de este estado, igualmente solicita el 25% de bonos tales como: bono vacacional, aguinaldos y otros bonos y demás conceptos laborales que percibe el prenombrado trabajador a favor de su hija, así mismo solicita el 50% de gastos que se generen pro concepto de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, continua manifestando la madre que solicita que su hija siga recibiendo el 50% de útiles y uniformes escolares tal como quedo establecido en la homologación dictada por el tribunal de protección, así mismo solicita sea incrementado el mono de la obligación manutención en un 25% cada vez que le sea aumentado el salario al padre (…)”


En fecha 22/01/2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 26-01-2018, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 14-02-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 25 al 26, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 05-04-2018, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-04-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 03/05/2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 03/5/2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de la sentencia de fecha 20-11-2015, contentiva del Convenimiento de Obligación de Manutención del asunto YP11-J-2015-000289, suscrito entre los ciudadanos OSBELIO PEREIRA RAMOS y KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia Ciudadanos OSBELIO PEREIRA RAMOS y KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, convinieron en beneficio de su hija y ese acuerdo fue homologado por la Jueza de Mediación respectiva.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 606, folio Nº 108, Tomo B-3, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2004, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la Adolescente ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano OSBELIO PEREIRA RAMOS.
• Original de constancia de estudio correspondiente a la Adolescente ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Liceo Bolivariano Anibal Rojas Pérez, en fecha 20-11-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la adolescente ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es alumna del mencionado liceo, cursante del 2do año de Educación Media General en esa institución, durante el año escolar 2017-2018.
• original de constancia de trabajo y recibos de pagos correspondiente al Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.263.296. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, cedula de identidad No. V-13.263.296, labora para ese ente gubernamental y el sueldo devengado por él.


Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presenta la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada en autos la relación filial que existe entre el demandado y la adolescente de autos. Por cuanto es obligación del Estado a través de los órganos judiciales, garantizar el derecho de alimentación a favor de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y en consecuencia se procede a aumentar el monto de la obligación de manutención y de otros beneficios que se habían homologado mediante Sentencia de fecha 20/11/2015, pues se hace inminente la necesidad de establecer nuevos montos de conformidad con el interés superior del beneficiario, de manera de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Como es la intención del legislador venezolano y del Estado a través de la normativa legalmente establecida, garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario y es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre las prestaciones sociales, es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, es por lo que se ordena la retención por una suma equivalente a seis cuotas de manutención.
Considera esta Juzgadora pertinente y a solicitud de la demandante, mantener los porcentajes acordados en los puntos cuarto y quinto, homologados en la Sentencia de fecha 20/11/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2015-000289, referentes a: “CUARTO: El padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hechas por la madre y participado por cualquier medio al padre. QUINTO: El padre, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, para el veinte (20) de agosto de cada año.” Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.207, en contra del Ciudadano OSBELIO JOSE PEREIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.296, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la adolescente ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 250.000,00) cada una, equivalente a 25 % del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo; el veinticinco (25%) de beca por hijo, beca por útiles escolares, bono por juguetes. Se mantienen los puntos cuarto y quinto de la Sentencia homologada en fecha 20/11/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2015-000289 que expresan textualmente:” CUARTO: El padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hechas por la madre y participado por cualquier medio al padre. QUINTO: El padre, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, para el veinte (20) de agosto de cada año”. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados. Ofíciese a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice la apertura de cuenta correspondiente. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Henry Vásquez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:34 a.m.

Conste,


El Secretario




Hora de Emisión: 8:34 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-