REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000076
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ BELISARIO y YOLEIDA YSABEL CARRIÓN DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.151.953 y V-13.057.932, respectivamente.
El día 15 de diciembre de 2017, comparecen los ciudadanos CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ BELISARIO y YOLEIDA YSABEL CARRIÓN DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.151.953 y V-13.057.932, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en San Rafael, sector Raúl Leoni II, calle 02, casa N° 32, Parroquia San Rafael; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la calle principal del Jobo, casa N° 13, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Norman Zamora Zacarías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.068; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:
Que en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, jurisdicción del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia de acta asentada bajo el N° 99, páginas 75, 76, 77 y 78, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 1.999, por ese despacho; que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Jobo, casa N° 13, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos KATHERIN ANDREINA (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 18, 11 y 06 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05, 06, 18 y sus vueltos del presente asunto.
Acompañando a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ BELISARIO y YOLEIDA YSABEL CARRIÓN DE HERNÁNDEZ, antes identificados; cursante al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la joven adulta KATHERIN ANDREINA HERNÁNDEZ CARRIÓN, de 18 años de edad; cursante al folio 18 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 06 años de edad; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, acordándose despacha saneador; se deja constancia que en fecha 11 de abril de 2018, fue consignado escrito de corrección; acordándose mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018 notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este estado, el cual fue debidamente notificado en fecha 07 de agosto de 2018; se deja constancia que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, se fijó para el día 28 de septiembre de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue celebrada la fecha antes señalada y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de sus hijos KATHERIN ANDREINA, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 18, 11 y 06 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, De (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 06 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YOLEIDA YSABEL CARRIÓN DE HERNÁNDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a sus hijos los viernes a partir de las 06:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m., los fines de semana intercalados, de igual manera en las vacaciones escolares 22 días con el padre y 22 días con la madre, empezando la madre el año 2019 con los primeros 22 días y el padre con los siguientes 22 días, intercalados los años siguientes. Las vacaciones de carnaval y semana santa la mismas pueden variar según las ocupaciones de ambos padres porque ambos trabajan.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, se compromete a entregarle a la madre el 30% de su salario mínimo, por tal concepto, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales depositara en la cuenta corriente del banco de Venezuela N° 0102-0470-43-0000396840 perteneciente a la progenitora. Así mismo el 35% de Bono vacacional y aguinaldos. Asimismo ambos padres acuerdan que los gastos de calzado, ropa, juguetes, para las épocas especiales, tales como vacaciones, celebración de cumpleaños, para la temporada de diciembre o cualquier otra celebración, temporada escolares, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicina, estudios clínicos, así como cualquier otra actividad extra serán cubiertas por ambos progenitores, es decir 50% y 50%”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la joven adulta y los niños autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ BELISARIO y YOLEIDA YSABEL CARRIÓN DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.151.953 y V-13.057.932, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
El Juez Provisorio.
Abg. Danny Malavé Ramos
El (la) Secretario (a)
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