REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000092
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos WILDEMARO JOSÉ GASCON RODRÍGUEZ y JUANA DEL VALLE TABLANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.402.452 y V-23.606.547 respectivamente.
El día 04 de octubre de 2018, los Ciudadanos WILDEMARO JOSÉ GASCON RODRÍGUEZ y JUANA DEL VALLE TABLANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.402.452 y V-23.606.547 respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en urbanización Delfín Mendoza, calle 04, casa N° 43, Parroquia Argimiro García de Espinoza; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la carretera nacional, vía Paloma, troncal 15, frente al 171, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Lisbeth Bello Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.885; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; donde alegan:
Que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 19, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la carretera nacional vía Paloma, troncal 15, frente al 171, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos del presente asunto y manifestaron: “…debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016…”
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILDEMARO JOSÉ GASCON RODRÍGUEZ y JUANA DEL VALLE TABLANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.402.452 y V-23.606.547 respectivamente; cursante al folio 04 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); cursante al folio 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, el cual fue debidamente notificado en fecha 11 de octubre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, para día 30 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación, la cual fue celebrada la fecha antes señalada, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana JUANA DEL VALLE TABLANTE SILVA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Esta se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación y seguirá ejerciéndose respecto al padre, es decir el padre seguirá compartiendo con sus hijos un fin de semana cada 15 días, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, la han compartido con su padre alternándose cada año con la madre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ha venido cumpliendo desde el momento de la separación de los padres y la misma está fijada en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (1.504, 00. Bs S) mensuales, equivalente al 47% se su salario, los cuales son depositados en la cuenta corriente del banco de Venezuela N° 0102-0629-45-0000250847, a nombre de la madre ciudadana JUANA TABLANTE; en forma continua y periódicamente. En cuanto a los gastos de vestimenta, medicinas, médicos, útiles y uniformes escolares, los mismos son y serán compartidos por ambos padres, es decir el padre cubrirá un 50% y la madre el otro 50%. En cuanto a los gastos de ropa, calzados y juguetes para el mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir el 100%.”
Se deja constancia que en la Audiencia Única de Medicación la representación Fiscal concedió su opinión favorable en el presente asunto.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016; interpuesta por los ciudadanos WILDEMARO JOSÉ GASCON RODRÍGUEZ y JUANA DEL VALLE TABLANTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–19.402.452 y V-23.606.547 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (la) Secretario (a)