REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000098
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SANDY GABRIELA DE AGUIAR DIAZ y JUAN MIGUEL AGREDA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.216.188 y 11.212.835, respectivamente.

El día 15 de octubre de 2018, los Ciudadanos SANDY GABRIELA DE AGUIAR DIAZ y JUAN MIGUEL AGREDA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.216.188 y 11.212.835, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en calla dalla costa, N° 63, Parroquia San José; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en calle la Paz N° 60, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arcadio Brito García; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.289; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; donde alegan:
Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta Nº 266, página 018 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2012, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en calle dalla Costa, casa 63, casa s/n, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 08 del presente asunto. Manifestando en su escrito de solicitud: “… es importante señalar que durante los primeros años de matrimonio convivimos en armonía, reinando la paz, la cordialidad, y el respeto mutuo, más de cinco (05) años, poro con el tiempo todo se resquebrajo, comenzando muchas desavenencias y discusiones, que hacían imposible la comunicación entre los dos posteriormente llegamos a discusiones que llegaron a cabo al acuerdo de que el ciudadano JUAN MIGUEL AGREDA YÁNEZ, se fuera a la casa de su madre en la calle La Paz de esta ciudad Tucupita, razón por la que hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, DIVORCIO…”.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANDY GABRIELA DE AGUIAR DIAZ y JUAN MIGUEL AGREDA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.216.188 y 11.212.835, respectivamente; cursante 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; cursante al folio 08 del presente asunto

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, el cual fue debidamente notificado en fecha 19 de octubre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, para día 06 de noviembre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación, la cual fue celebrada la fecha antes señalada, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SANDY GABRIELA DE AGUIAR DIAZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; desde el momento de la separación, el mismo ha sido y seguirá siendo de la siguiente manera: El padre podrá llevar todos los días a la escuela a la niña y buscarla si es el caso, y visitar en cualquier momento a la niña siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades escolares y extraescolares, en cuanto a las vacaciones el padre y la madre se pondrán de acuerdo en su momento todo esto en bien de su hija.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad; el padre se compromete a pasar mensualmente la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (15.000 Bs.S) mensuales con una revisión cada tres (03) meses por efecto de la inflación, los cuales se depositaran en una cuenta a tal fin a nombre de la ciudadana SANDY GABRIELA DE AGUIAR DIAZ, antes identificada. Así mismo el padre se comprometa a cubrir el 100% de los gastos que se generen por conceptos de vestidos, asistencia médica y estudios”.
Se deja constancia que en la Audiencia Única de Medicación la representación Fiscal concedió su opinión favorable en el presente asunto.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016; interpuesta por los ciudadanos SANDY GABRIELA DE AGUIAR DIAZ y JUAN MIGUEL AGREDA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.216.188 y 11.212.835, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06 y 07 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (la) Secretario (a)