REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-00057
MOTIVO: Colocación Familiar

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos KATYUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.546.126 y V-19.733.121, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadana DANNELIS JOSEFINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.263.346.

BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
Visto el anterior expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante el cual fue otorga Medida de abrigo a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, la cual quedo bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos KATYUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.546.126 y V-19.733.121, respectivamente, domiciliados en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Las torres, de la ciudad de caracas, numero teléfono 0212-841.6618, y cuya medida fue remitida a este tribunal en fecha 28 de mayo de 2018, a fin de que sea tramitada la Colocación Familiar en benéfico de la niña antes identificada, admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los recaudos del expediente administrativo donde fue acordada la Medida de abrigo a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada up supra; se puede observar al folio 04 del presente asunto, que la dirección suministrada por la ciudadana KATYUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, antes identificada, es el barrio Isaías Medina Angarita, sector Las torres, de la ciudad de caracas, numero teléfono 0212-841.6618; asimismo, consta al folio 23 del presente asunto, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Octubre Socialista, en la cual hacen constar que la ciudadana KATYUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA, identificada up supra; se encuentra residenciada en el barrio Isaías Medina Angarita, calle lindero, casa s/n, sector Las torres, parroquia Sucre, caracas.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro debe realizar las siguientes observaciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pronunciarse en los siguientes términos.

Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De la norma que precede, se desprende que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe al conocimiento y tramitación a las demandas o solicitudes tomando en cuenta la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. En el caso en particular que nos ocupa en el presente asunto la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos KATYUSKA DEL VALLE RODRÍGUEZ ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL REBOLLEDO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.546.126 y V-19.733.121, respectivamente los cuales se encuentra residenciados según consta en actas como antes se ha señalado en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Lindero, casa s/n, sector Las torres, parroquia Sucre, caracas; por lo que la residencia habitual de la niña de autos es por consiguiente barrio Isaías Medina Angarita, calle Lindero, casa s/n, sector Las torres, parroquia Sucre, caracas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resuelve: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que prosiga con el curso de ley del presente procedimiento de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado antes señalado. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Provisorio.

Abg. Danny Malavé Ramos


El/La Secretario/a