REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000090

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: Ciudadanos MARIALVIS ALEXANDRA VELÁSQUEZ MORENO y VICTOR MANUEL FIGUERA GIBORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.749.295, y V–26.785.988, respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARIALVIS ALEXANDRA VELÁSQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–28.749.295, residenciada en Alexis Marcano, calle 02, casa s/n, a cinco casas del simoncito, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y VICTOR MANUEL FIGUERA GIBORY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–26.785.988, residenciado en San Rafael, sector Doña Menca de Leonis, al lado del ancianato, tercera calle, parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 16 de agosto de 2018, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, en los siguientes términos:
ÚNICO: “…el ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO LEÓN quien es el padre se llevara a su hija el día viernes a las 10:00 de la mañana y la entregara el día domingo a las 05:00 de la tarde”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por las partes respecto a su hija; no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la convivencia familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a).