REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000050
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PARTE DEMANDADA: CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-26.127.530, residenciada la Comunidad de el Jobo, calle Nº 4 Parroquia José Vidal Marcano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 28-03-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el Expediente signado Nº 001-2017, contentivo de la Medida de Abrigo Nº C.P.N.N.A. Nº 001-2017, dictada en fecha 01-01-2017, en beneficio de del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, ubicada en Delfín Mendoza, calle Nº 07, al final de esta ciudad.
En fecha 29-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 29-03-2017, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de este estado y oficio a Miembros del Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) estado Delta Amacuro.
En fecha 03-04-2017, el Secretario Judicial dejó constancia de la consignación de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 05-04-2017, se recibió escrito presentado por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, en su condición de Defensora Publica Segunda, aceptando la designación para asistir al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21-04-2017, se dictó sentencia de Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 24-04-2017, se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito al IDENNA mediante la cual se le informa de resolución dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, donde se DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, por lo que se le ordena el seguimiento de la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, por parte de ese equipo multidisciplinario.
En fecha 30-05-2017, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada SARELIS CARRION, miembro del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, solicitando evaluación psicológica para el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 31-05-2017, se libró oficio a Miembros del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, estado Delta Amacuro, a los fines de solicitar a los expertos de ese equipo para que elaboren informe integral del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 02-06-2017, se recibió oficio Nº 054-2017, suscrito por la Licenciada Bexi Vásquez, Coordinadora de la UPI, consignando Informe Evolutivo de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 25-07-2017, se recibió oficio Nº 010-2017, suscrito por la Abogada SARELIS CARRION, Coordinadora de Programas, consignando copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 27-07-2018, se libró Boleta de Notificación a la Ciudadana CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 07-08-2017, el Secretario Judicial dejó constancia de la consignación de la notificación de la Ciudadana CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 09-08-2017, se fijó para el día 18-08-2017, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-09-2017, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 25-09-2017, se reanudo el presente asunto y se difirió para el día 09-10-2017, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-09-2017, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada SARELIS CARRION, Coordinadora de Programas, consignando Informe Psico-Social de madre e hijo CASTILLO BERRA.
En fecha 09-10-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-10-2017, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitar a los expertos de ese equipo para que elaboren informe integral del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 05-12-2017, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada SARELIS CARRION, miembro del Equipo Multidisciplinario de IDENNA, solicitando sean incorporadas las resultas
En fecha 13-12-2017, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada SARELIS CARRION, miembro del Equipo Multidisciplinario de IDENNA.
En fecha 14-12-2018, se libró oficio a Miembros del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, estado Delta Amacuro.
En fecha 14-12-2017, tuvo lugar la entrevista de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA, la cual no compareció.
En fecha 16-01-2018, se recibió Informe Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de fecha 15-01-2018, que riela del folio 68 al 82.
En fecha 18-01-2018, se dictó auto acordando librar boleta de notificación a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA y fijando para el día 01-02-2018, la oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 18-01-2018, se libró boleta de notificación a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 24-01-2018, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 25-01-2018, tuvo lugar la entrevista de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 29-01-2018, tuvo lugar la oportunidad para escuchar al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA, la cual no compareció.
En fecha 01-02-2018, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 05-02-2018, mediante oficio remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 08-02-2018, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la audiencia de juicio para el día 01-03-2018.
En fecha 08-02-2018, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 01-02-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, difiriéndose para el dia26-03-2018.
En fecha 02-04-2018, se difirió la Audiencia de Juicio para el día 17-04-2018.
En fecha 02-04-2018, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 17-04-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, difiriéndose para el día 05-05-2018, por incomparecencia de las partes.
En fecha 17-04-2018, se libró boleta de notificación a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA y oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 24-04-2018, el Secretario Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 24-04-2018, se fijó para el día 07-05-2018, la Audiencia de Juicio, se libró boleta de notificación a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA y se libró oficio a Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) Programa adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 27-04-2018, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 07-05-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, difiriéndose para el día 01-06-2018, por incomparecencia de las partes, se libró boleta de notificación a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA y se libró oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
En fecha 18-05-2018, el Secretario Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 24-05-2018, se recibió oficio Nº 023-2018, de fecha 22-05-2018, suscrita por la Abogada SARELIS CARRION, Abogada, consignando acta de situación regular presentada por (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y su progenitora CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 01-06-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, difiriéndose para el día 13-06-2018, por incomparecencia de las partes.
En fecha 02-07-2018, se difirió para el día 17-07-2018, la audiencia de juicio.
En fecha 11-07-2018, se recibió oficio Nº 065-2018, de fecha 06-07-2018, suscrita por la Abogada SARELIS CARRION, Abogada, consignando breve informe de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 17-07-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, difiriéndose para el día 02-08-2018, por incomparecencia de las partes, se libró boleta de notificación a la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA y se libró oficio a Miembros del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) Programa adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
En fecha 17-07-2018, se libró boleta de notificación al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, como Defensor Ad-liten de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA.
En fecha 20-07-2018, el Secretario Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación del Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 26-07-2018, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 02-08-2018, se dictó auto de reanudación en la presente causa.
En fecha 02-08-2018, se dictó auto mediante el cual el Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, acepto el cargo de Defensor Ad-litem.
En fecha 03-08-2018, se fijó para el día 23-08-2018, la oportunidad para la audiencia de juicio, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y a la Abogada SARELIS CARRION, Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) Programa adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
En fecha 18-09-2018, se difirió para el día 01-10-2018, la oportunidad para la audiencia de juicio, se libró oficio a la Abogada SARELIS CARRION Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral (UPI) Programa adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 01-10-2018, se difirió la Audiencia de Juicio por incomparecencia de la parte demandada para el día 11-10-2018.
En fecha 11-10-2018, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se prolongó para el día 16-10-2018, la oportunidad para escuchar al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 16-10-2018, se difirió la Audiencia de Juicio por incomparecencia de la parte demandada para el día 05-11-2018.
En fecha 05-11-2018, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se escuchó al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y se dictó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 397-A: “Toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero (…). En este último caso, localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptara las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 001-2017, contentivo de la Medida de Abrigo, dictada a favor del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la administración. Esta Juzgadora evidencia en las actas del expediente administrativo las siguientes actuaciones:
• Copia simple de Acta elaborada por la Consejera Principal de Protección, de la que se destaca que se recibió llamada telefónica de la Abogada Katty Sandoval, directora de la Policía del estado, que se encontraba un niño abandonado en el paseo malecón Manamo por donde llegan las lanchas que cargan hacia varadero y el niño manifestó que vive en varadero de Manamo presuntamente, que su madre se llama CAROLINA y el padre MIGUEL, solicitan el apoyo a la Policía del estado con el fin de realizar el traslado del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hasta la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, con el fin de resguardar al niño hasta ubicar a sus progenitores.
• En fecha 01-01-2017, los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita dictaron Medida de Protección signada Número C.P.N.N.A Nº 001-2017, en la cual indican textualmente: “Medida de Abrigo a favor del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 07 años de edad, en la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, ubicada en Delfín Mendoza calle 7, al final, con motivo de que se encontraba en situación de abandono, en el paseo Manamo”.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, de la que se desprende que es hijo de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del niño antes identificado, respecto a su progenitora.
• Original de Evaluación Psicológica de fecha 15-08-2017, de la Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA, realizado por la Psicóloga y Defensora Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente “Senderos de Luz y Esperanza”. Cuyos resultados indican que se trata de persona de sexo femenino de contextura media, estatura normal, se mostró ansiosa, agobiada por los problemas familiares y económicos que vive actualmente, presenta dificultades emocionales y falta de responsabilidad en sus relaciones materno-filiales. Esta prueba emana de una experta en el área psicológica, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de Evaluación Psicológica de fecha 15-08-2017, del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), realizado por la Psicóloga y Defensora Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente “Senderos de Luz y Esperanza”. Cuyos resultados indican que se trata de escolar masculino de 08 años de edad, durante el proceso de evaluación, su atención es corta, sus disposición es poca, muestra desgano y apatía, en el área socioemocional, presenta conductas rebeldes al no acatar normas y reglas de la institución en la cual pernocta. Estas conductas inapropiadas son una forma de llamados de atención con respecto a sus deseos de no permanecer más en esa Institución y poder regresar a su hogar. Esta prueba emana de una experta en el área psicológica, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia el cuadro clínico psicológico del niño de autos.
• Original de informe social de fecha 11-08-2017, del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), realizado por la Trabajadora Social adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Senderos de Luz y Esperanza” de la Fundación Regional “El Niño Simón” del Estado Delta Amacuro. Esta prueba emana de una experta en el área social, funcionaria del instituto antes mencionado, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este informe social la experta destaca que considera importante brindar orientación y apoyo psicológico, tanto al niño como a su grupo familiar, para su adecuada incorporación al hogar, a fin de garantizar el derecho que tiene el niño de ser criado en familia.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0004-2018, de fecha 15-01-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Social- Psicológico solicitado, del que se desprende: Labor Social: Manifiesta la Ciudadana su deseo y genuino interés de tener a su hijo, (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra en la U.P.I, “Soñadores del Mangle Rojo” del IDENNA, para darle los cuidados respectivos, ya que ella quiere y desea tener a su hijo a su lado, junto a sus hermanas, y sus hermanas también manifiestan el deseo de compartir con su hermanito, sin embargo no cuenta con los medios ni recursos necesarios para la crianza y desarrollo integral del niño Jesús Miguel y crezca en un ambiente de armonía y de afecto familiar.
Área Físico Ambiental de la madre: la vivienda donde reside la Ciudadana Cairolis Carolina Castillo BERRA, es tipo rancho (Barraca), construida a partir de fragmentos de láminas de zinc que han sido de provecho para construir la misma y está ubicada a los márgenes de un caño. El techo es de láminas de zinc, en buenas condiciones, no se moja cuando llueve, el piso es de cemento sin pulir, la vivienda cuenta con tres (3) espacios, dentro de ella están dos (2) que son. El área de la sala y es espacio de la cocina y fuera de la vivienda se encuentra el área del fregadero.
Área Socio Económica: manifiesta que trabaja de obrera en la Escuela Granja Artesanal “Tucupita”, según cuenta recientemente ingresó a la Nómina del Personal Fijo de la Gobernación de Delta Amacuro, información que no ha sido confirmada, pero que se encuentra de reposo por su afección de sus venas varicosas y de un A.C.V, que le dio hacen unos años. Goza del beneficio 2Tarjetas Hogares de la Patria”, pero la tiene una de sus hijas que está estudiando. Además, cuenta con el aporte diario de su actual pareja para comprar algunos alimentos que van a consumir, pues no tienen donde almacenar alimentos perecederos (pollo, carne, etc.).
Evaluación Psicológica del niño:
Integración de los resultados: Niño en edad escolar que en evaluación realizada se muestra extrovertido, necesidades de afecto de la familia aunque se evidencia que existe maltrato en la forma de disciplinarlo, en la evaluación se puede evidenciar que es un niño con déficit de atención con hiperactividad y presenta conductas negativistas y desafiante ante normas y figuras de autoridad.
De la madre:
Integración de los resultados: adulta femenina, con nivel intelectual promedio bajo, muestra pobreza de asociación, inestabilidad emocional, tendencias pasivas, conducta introvertida. Durante la evaluación mostro el deseo de tener a su hijo sin embargo, se evidencia las dificultades económicas y los problemas de salud que enfrenta para cumplir sus compromisos como madre.
Conclusiones: - la ciudadana manifiesta que en la UPI, le prestan la debida atención a su hijo, lo cuidan, lo asisten en sus alimentos e higiene personal, le dan ropa y calzado pero que ella quiere tener a su hijo a su lado, junto a sus hermanas, esto lo menciono mientras lloraba.
- Es un hogar totalmente disfuncional, carente de valores, normas, aunque se visualizó algo de hábitos de orden e higiene, su hija de once (11) también ha estado recluida en la UPI, al igual que varios de sus sobrinos.
Recomendaciones: Brindarle apoyo psicosocial a la familia para mejorar las condiciones social, económica, de salud y habitacional, que permita una adecuada incorporación del niño a su hogar a fin de garantizarle el derecho que tiene a ser criado en familia.
- Fortalecer los lazos afectivos entre el padre y el niño para que colabore con la crianza y manutención del niño.
- Atención psicológica a la madre y al núcleo familiar y terapia de apoyo para garantizarle una mejor calidad de vida, que repercute en el bienestar del niño y de un ambiente favorable para la reinserción en su hogar.
- Proporcionarle al niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la evaluación psiquiátrica y psicológica especializada y apoyo psicopedagógico necesario para mejorar en su rendimiento escolar y atención al trastorno de déficit de atención que presenta.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
El niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitora y expresó: “me llamo Jesús Miguel Castillo Berra, me quedé en segundo grado, tengo 10 años, no conozco a mi papa, se murió en una ambulancia cuando era pequeño me dijo mi abuela, vivo en el jobo, y estudiaba en la Ceferino desde el día que me fue a buscar mi mamá como el mes pasado cuando fui a pasar semana santa con mi mama , no voy a la escuela porque no tengo uniforme, quiero a mi mama tengo 4 hermanas y el único varón soy yo, (…), quiero estar con mi mamá, quiero un uniforme y quiero mi ropa que se quedó en el IDENNA y mis juguetes”.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, resulta evidente que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de vivir, ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Es un deber del estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen, al determinar la modalidad de familia sustituta que pueda ser aplicada, verificando si se cumplen los supuestos previstos en la ley especial para acordar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención. En el expediente administrativo instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acordaron dictar Medida de Abrigo a favor del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 07 años de edad, en la Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, ubicada en Delfín Mendoza calle 7, al final, con motivo de que se encontraba en situación de abandono, en el paseo Manamo. En virtud de la función garantista que las normas especiales que rigen la materia le otorgan a este Tribunal, de conformidad con el interés superior del niño de autos, en procura de garantizarle su protección integral, se considera improcedente la Colocación en Entidad de Atención Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo”, con sede en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, resultando necesario que el niño de autos sea reintegrado en el hogar de su progenitora Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 29, 125, 397 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, En consecuencia,
PRIMERO: Se reintegra el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su progenitora Ciudadana CAIROLIS CAROLINA CASTILLO BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.127.530, residenciada en la Invasión Almacasa, punto de referencia al lado del Polideportivo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien se encargara de velar por el bienestar del precitado niño. En consecuencia se Revoca la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 01 de enero de 2017, en beneficio del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad.
SEGUNDO: Se insta a la Madre del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)a fin de proporcionarle evaluación psiquiátrica psicológica especializada y apoyo psicopedagógico necesario para mejorar su rendimiento escolar y atención al trastorno de déficit de atención que presenta.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia, para que sea agregada al expediente administrativo iniciado al niño de autos.
CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral “Soñadores del Mangle Rojo” (UPI), del IDENNA, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase y Líbrense oficios. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
ABOGº NIDIANA MENESES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________
Conste,
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