REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal 1ro de Inst. de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000177
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUTITUTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES DEMANDANTES: YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.859.939 y V-8.925.560, residenciados en la Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 01, casa número 19, Parroquia José Vidal Marcano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por la Abogada NELITZA ARRIOJA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 261.313.

PARTE DEMANDADA: JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.237.226, dirección laboral, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) Nº 61, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno (ZODI) Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en las instalaciones del Paseo Manamo, punto de referencia, al frente de la casa comercial Guachos, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Pública Segunda de este estado.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 06-10-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, quien expusieron: “La Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, a quien consideramos nuestra hija porque para nosotros siempre lo fue y seguirá siendo; falleció en fecha 09-08-2017, a consecuencia de Shock Hipovolémico Post operatorio Inmediato por Histerectomía por Ruptura Uterina (…). En vista a este nefasto suceso, los Ciudadanos DIMAS BRITO e Isabel MARIA SANCHEZ MOROCOYMA, en su condición de abuelos maternos (…) nos entregaron a (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debido a su avanzada edad, pues poseen 78 y 67 años de edad, respectivamente; y como somos los padrinos de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, consideran que así como nosotros cuidamos a su hija, la de cujus DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, como nuestra hija, igualmente lo podemos hacer con su nieta, debido a que la niña esta mas compenetrada con nosotros, ya que nació en nuestro hogar y nos dice “mamá Yoli” y “papá pita”, aun cuando su madre estaba viva, pues así nos llaman todos nuestros nietos. Además los referidos ciudadanos no conocen al progenitor de la niña, el Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, este Ciudadano nunca mantuvo, ni mantiene relaciones familiares ni la niña, ni con los padres de DINA YSABEL, ni con nosotros. (…) Ahora que falleció DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, salió con un paternalismo fingido de querer tener a su cargo a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pero nos hemos enterado que su propósito, no es tener responsabilidad como padre, sino que le dejen sin efectos las medidas de embargo sobre el sueldo y demás beneficios, que percibe, pues repercute en sus venideros ascensos como militar y para tramitar y recibir los beneficios que le corresponde a la niña con motivo del fallecimiento de su progenitora. Cabe destacar, que nuestro grupo familiar es consolidando, con valores y normas sociales adecuadas, cosa que no ocurre con el ciudadano JHON MANUEL, quien carece de un hogar constituido, ya que esta residenciado en el comando donde labora, además tiene relaciones extramaritales procreando cinco hijos, incluyendo a la niña con parejas distintas, y ha sido igual de irresponsable con ellos (…) Otra situación inconcebible, es que la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no goza del seguro horizontes, que cubre las coberturas de HCM, emergencias, por parte de su padre JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, ya que no la incluyo en el record de los beneficiarios (…) a pesar de su enfermedad, negándole el derecho a la salud. Es tanta su irresponsabilidad, que ni siquiera aportó para los gastos de uniformes y útiles escolares, siendo cubiertos completamente por nosotros y no nos pesa y ni hace falta el aporte de su padre, pues como quisimos a DINA YSABEL, así adoramos a (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), como nuestra nieta. (…)Por lo tanto, Ciudadano juez, antes de tomar una decisión; debe considerar el interés superior de la niña, tomando en cuenta el desamparo por parte de su progenitor en todos los aspectos y los efectos psicológicos, que puedan perturbar su desarrollo psico-social y estabilidad emocional, ya que la convivencia de la niña con nosotros y nuestro grupo familiar, durante sus tres años de vida, ha generado sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo. Con todo lo anteriormente plasmado, Ciudadana juez, queda demostrado que el padre de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no siente afecto, ni amor hacia la niña, sus actuaciones van en contra de su desarrollo y protección integral, a pesar de que la niña tiene la ausencia de su madre, en cambio nosotros hemos tratado de cubrir esa falta y brindarle ese cariño, amor que necesita por su corta edad”.
En fecha 13-10-2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 18-10-2017, la Secretaria Temporal dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 20-10-2017, a la parte demandada Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ.
En fecha 30-10-2017, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 26-10-2017, la parte demandada presento escrito, solicitando se le designe un Defensor Público.
En fecha 03-11-2017, se dictó auto de Reanudación en la presente causa.
En fecha 14-11-2017, se recibió escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 16-11-2017, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
Riela del folio 50 al 69, Informe Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 10-01-2018, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ y OMAR LEÓN.
En fecha 12-01-2018, se libró oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 17-01-2018, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda, aceptando el cargo para asistir a la parte demandada Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ.
En fecha 19-01-2018, se fijó para el día 15-02-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 80 al 83, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 19-02-2018, se dejó sin efecto la audiencia pautada para el día 15-02-2018.
En fecha 21-02-2018, se ratificó oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 27-02-2018, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Auxiliar Primero, aceptando el cargo para asistir a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 28-02-2018, se fijó para el día 23-03-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-03-2018, se difirió para una nueva oportunidad el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-03-2018, se difirió para el día 02-04-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-04-2018, se difirió para para una nueva oportunidad, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-04-2018, se difirió para el día 17-04-201817, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-04-2018, tuvo lugar, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.
En fecha 25-04-2018, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado.
En fecha 27-04-2018, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
En fecha 18-05-2018, se difirió para el día 31-05-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-05-2018, se difirió para para una nueva oportunidad, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-06-2018, se libró oficio al Coordinador (a) de la Defensa Pública de este estado.
En fecha 13-06-2018, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda, aceptando el cargo para asistir a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 20-06-2018, se fijó para el día 25-06-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-06-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-07-2018, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ y OMAR LEÓN.
En fecha 09-07-2018, se fijó para el día 23-07-2018, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-07-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-07-2018, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ y OMAR LEÓN.
En fecha 01-08-2018, se libró oficio a la Dirección de la Escuela Bolivariana C.E.I “Virginia Fermín de Núñez”.
En fecha 07-08-2018, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ y OMAR LEÓN.
En fecha 08-08-2018, se libró oficio al Gerente de Seguros Horizonte, S.A. Oficina Tucupita.
En fechas 14-08-2018 y 27-09-2018, se recibieron escritos presentados por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 02-10-2018, se fijó para el día 09-10-2018, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-10-2018, tuvo lugar la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-10-2018, se remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 17-10-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas, se fijó para el día 07-11-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, informando la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 06-11-2018, se dejó sin efecto la audiencia de juicio pautada para el día 07-11-2018 y se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 07-11-2018, se recibió Informe Parcial Social Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela del folio 161 al 181.
En fecha 08-11-2018, se fijó para el día 09-11-2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, informando la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 09-11-2018, se celebró la Audiencia de Juicio, se dictó el Dispositivo del Fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”.

Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 397 ejusdem indica: “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria potestad o ésta se haya extinguido”.

De la Contestación de la Demanda:

Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora y el Informe Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ y DINA YSABEL BRITO SANCHEZ. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña de autos, respecto a sus progenitores.
• Copia certificada del acta de Defunción de la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ. Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 09-08-2017.
• Copia certificada del acta de Defunción del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 09-08-2017.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos DIMAS BRITO e ISABEL MARIA SANCHEZ MOROCOIMA. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana antes identificada, respecto a sus progenitores.
• Original de Fe de Bautismo, de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la que se desprende que sus padrinos son OMAR RAFAEL LEÓN y YOLIVER GONZALEZ MATA. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los Ciudadanos OMAR RAFAEL LEÓN y YOLIVER GONZALEZ MATA, bautizaron a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la Catedral Divina Pastora, el día 07-05-2015.
• Original de oficio de fecha 26-02-2014, de la Ciudadana BRITO DINA, suscrita por la jefa de la División de Personal Zona Educativa, Estado Delta Amacuro, en la que hace constar que le ha sido aprobado su asignación como Docente de Aula. Esta constancia de asignación de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual la demandada prestaba sus servicios.
• Copia simple de Informes Médicos, de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Estos informes son documentos privados emanados de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
• Original de constancia de fecha 25-11-2014, suscrita por el Abogado ORLANDO SALVATTI, donde hace constar que la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, compareció por ante la Defensa Pública Primera, tratando asuntos relacionados con su hija la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Constancia de Estudios de fecha 22-09-2017, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela de Educación Inicial Bolivariana “Virginia Fermín de Núñez”, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa que la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 2do Grupo de Educación Inicial, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la estudiante (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el 2do Grupo de Educación Inicial, durante el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de Constancia de Afiliación, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del ciudadano ACOSTA NUÑEZ JHON MANUEL Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora, que el referido ciudadano es el titular.
• Copia a color de Registro de Información Fiscal Rif, de fecha 29-11-2016, correspondiente a la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora el domicilio fiscal de la referida ciudadana.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO.

• Original de oficio de fecha 10-08-2018, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela de Educación Inicial Bolivariana “Virginia Fermín de Núñez”, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa de la participación del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, en las actividades escolares de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, participa en las actividades escolares de su hija en la institución educativa antes mencionada.

• Original de Constancia de fecha 25-09-2018, suscrito por el Gerente sucursal Maturín, Seguros Horizonte, S.A, del ciudadano ACOSTA NUÑEZ JHON MANUEL. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, es titular de la póliza colectiva FAN2-2.

• Copia certificada del asunto signado YP11-V-2015-000259, contentivo de la Sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 14-07-2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por loa Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ en contra del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia que la Juzgadora de dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14-07-2016por motivo de Obligación de Manutención, en la que además se ordenó la retención de cantidades dinerarias del sueldo del obligado y de otros beneficios laborales a favor de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

De la prueba testimonial:
Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana UVIDERMA DEL CARMEN VERDE LIENDO, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo que no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la relación entre los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN y la niña YSABEL ALEJANDRA ACOSTA BRITO. Considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre la conducta asumida por Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, para con la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ciudadana RUSBELYS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, es una testigo que conoció a la Ciudadana DINA YSABEL BRITO SANCHEZ y a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio le permite a quién aquí decide evidenciar que aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora. Sin embargo, constata la Juzgadora que ambos ciudadanos están interesados en la educación, asistían regularmente a la institución educativa donde cursa estudios la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En relación al testimonio de la Ciudadana MELISSA LUCIA SANCHEZ MAITA, es una testigo que conoce a los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre ellos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

En consecuencia, esta juzgadora aprecia los testimonios, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 0107-2018, de fecha 07-11-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial Social Psicológico solicitado, del que se desprende:
Área Físico Ambiental de los demandantes: La vivienda tiene dos pisos, pero en la parte alta vive la hija de los demandantes, mientras que en la parte inferior vive la familia de los demandantes y la niña Ysabel. Es una casa muy amplia, cuenta con un garaje para tres (3) carros. En la parte inferior, existen tres (3) habitaciones y tres (3) baños, amplia cocina, comedor sala de estar y un porche. Tiene todos los servicios básicos: agua, electricidad, aseo urbano y aducción de aguas negras. En la vivienda no hay hacinamiento.
Área Físico Ambiental del padre: El Trabajador Social acudió a la comunidad de Paloma, carretera Nacional, pero no se pudo localizar la residencia del ciudadano Jhon Manuel Acosta Núñez, por cuanto no se dejó un punto de referencia ni dirección exacta en el expediente. En el momento de la entrevista el ciudadano manifestó que posee una bienhechuría en la Comunidad de Paloma, Carretera Nacional, pero no quiso especificar ningún tipo de referencia del lugar exacto donde se encuentra la vivienda.
Área Socio Económica de los demandantes: Los gastos del hogar son cubiertos con el ingreso que devenga la ciudadana Yoliver González Mata, como Docente de Preescolar jubilada, y como jefa de la unidad Académica de la UNEFA, mientras que el señor Omar Rafael León Russian, como docente jubilado y actualmente trabaja como Docente Contratado en la UNEFA. Ingresos que son suficientes para costear gastos del hogar y de la manutención de la niña.
Área Socio Económica del padre: Gana un total de quinientos ochenta mil (580.000) bolívares al mes, salario que incluye todos los beneficios. Además, percibe un ingreso adicional por concepto de alquiler de un carro para “taxiar” que es de su propiedad.
Valoración Social:
Entre las partes existe un clima de resentimiento, puesto a que el padre nunca compartió con la niña y hacerse responsable de sus gastos pero no puede porque la niña lo desconoce, y que además, en la casa de sus padrinos, los demandantes, existe un clima de confort y apego hacia sus padrinos.
En cuanto a la niña, refiere que se siente muy cómoda estando en casa de los ciudadanos Yoliver González Mata y Omar Rafael León Russian, a la Sra. Yoliver la llama mamá “Yoli” y al sr lo llama “papá pipa”. Manifiesta su deseo e interés de estar viviendo bajo la tutela de los sres, pues desconoce a su padre biológico y no se siente con la seguridad de estar con él.
El padre manifestó su deseo superior de tener a su hija aunque no disponga del tiempo necesario para compartir las 24 horas y los 365 días del año pero él la quiere tener, verla crecer, saber cuáles son sus necesidades, poderla sacar a pasear sin la necesidad de una autorización.
Evaluación Psicológica:
De la niña. Integración de los resultados: Se trata de una niña de edad preescolar de preferencia manual diestra, dibuja tratando de mantener el borde, reconoce algunos colores, realiza la figura humana tipo monigote, circulo, ojos, nariz, boca, brazo y pies. Dibuja las figuras de su círculo familiar actual, y a su mamá señalando que está en el cielo. Reconoce como familia las personas que conforman el entorno familiar que le brindan los solicitantes de la colocación, a los cuales les llama papa y mamá, encontrándose integrada a la familia. Reconoce como padre a John acosta manifestando no conocer donde vive, en la evaluación se evidencia poca acercamiento en la relación padre-hija.
De la demandante. Integración de los resultados: Mujer adulta, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la colocación familiar, es una figura familiar que ha estado presente en el crecimiento de la niña y para ella representa figura de protección.
Del padre solicitante. Síntesis diagnostica: Adulto que durante la evaluación realizada mostro una conducta responsable en cuanto a asumir la crianza y educación de la niña, manifiesta poder atender a la niña en todas sus necesidades y ofrecerle un hogar estable. No mostro signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la colocación familiar. Señala que tiene para (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las mismas aspiraciones que tuvo para con sus hijas y Dina, que tenga un hogar, valores, yo tengo un hogar establecido y allí no le va a faltar nada.

Del padre biológico. Aproximación de la personalidad: Adulto que durante la entrevista mostró una actitud asertiva, aspira culminar su carrera profesional, quisiera tener su familia tener un negocio parta tener un sustento y poder ayudar a sus hijos y sus nietos. En las pruebas proyectivas mostró indicadores de adecuada automatización de procesos lógicos del pensar, con indicadores de baja tolerancia a la frustración, dificultades en la posibilidad de planificar una tarea y modificarla, vitalidad rebajada, indecisión que debilita notablemente la voluntad.
Del padre biológico. Síntesis Diagnostica: Adulto que durante la evaluación realizada señalo que no está de acuerdo en otorgar la colocación familiar de su hija, señalo “no estoy de acuerdo en aceptar la colocación porque tengo los cinco sentidos bien, tengo educación, no tengo ningún vicio que me impida tener a mi hija, no estoy actualmente casado, pero estoy pendiente de mis hijos”.
Conclusiones: - los demandantes viven en muy buenas condiciones, en una vivienda amplia, cuenta con todos los espacios. No hay hacinamiento. Tienen ingresos para costear los gastos del hogar y de la manutención de la niña.
- Cuando la madre de la niña estaba viva, el padre de la menor, no se preocupó ni mantuvo relaciones con la niña, ni con los abuelos ni con los padrinos de ésta (los ciudadanos demandantes).
- Según sus padrinos, el verdadero propósito no es tener la responsabilidad como padre sino que le dejen sin efecto la medida de embargo que recae sobre su salario y otros beneficios, pues repercute en sus venideros ascensos militar.
- (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reconoce como familia las personas que conforman el entorno familiar que le brindan los solicitantes de la colocación, a los cuales les llama papa y mamá, encontrándose integrada a la familia.
- Jhon Manuel Acosta Núñez, se trata de un adulto que durante la evaluación realizada señalo que no está de acuerdo en otorgar la colocación familiar de su hija, señalo “no estoy de acuerdo en aceptar la colocación porque tengo los cinco sentidos bien, tengo educación, no tengo ningún vicio que me impida tener a mi hija, no estoy actualmente casado, pero estoy pendiente de mis hijos” Manifestó “al llevársela a mi mamá yo le daría dinero a mi madre para que la atendiera y tendría que ir allá para verla, de darle la colocación a ellos no me sentiría a gusto”.
Recomendaciones: - El ciudadano Jhon M. Acosta N, debe planificar su tiempo libre para que pueda compartir con su hija y pueda cumplir su rol de padre responsable y tenga la disponibilidad de la crianza de su hija.
- Establecer y mantener adecuadas relaciones entre los solicitantes de colocación y el padre biológico Jhon Manuel Acosta Núñez en bienestar del futuro de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), darle apoyo, consideración y mantener buena comunicación y así establecer acuerdos con respecto a la educación de la niña-
- El padre Jhon Manuel Acosta Núñez debe mantener una relación más cercana con su hija, con el objeto de mantener el nexo afectivo con la niña, involucrarse en sus actividades, para que en un futuro la niña puedan desear vivir con él.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de sus custodiadores, y expresó: “Me llamo Ysabel Acosta Brito, tengo cuatro años, estudio en la Petión, mi maestra no sé cómo se llama, mi papá se llama pipa León y mi mama se llama Yoliver, tengo un solo abuelito se llama Dima, quiero a mi papito pipa y a mi mama yoli, en las tardes descanso y juego con mis primitos (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no quiero a mi papa Jhon porque fue vestido de guardia para la escuela de blanca nieves cuando yo estudiaba allá, tengo un papá que se llama Frank y él no sabe por dónde es mi casa, (…) Me gusta escribir pero mi mamá no le gusta que yo escriba en la Canaima, mi mamá Yoliver porque mi mamá dina se murió, ella se murió porque ella tenía un niño en la barriga que se llamaba (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (…) Quiero mucho a mami Yoli y a papito pipa.”
Resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho de la niña consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permite dar su impresión y a la vez expresar su posición, por lo que debe ser tomada en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, comparecieron por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de su ahijada, en virtud que desde el fallecimiento de su madre, los Ciudadanos DIMAS BRITO e ISABEL MARIA SANCHEZ MOROCOIMA, abuelos maternos, nos entregaron a (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debido a su avanzada edad y como somos los padrinos, consideramos que así como nosotros cuidamos a su hija DINA YSABEL BRITO SANCHEZ, como nuestra hija, igualmente lo podemos hacer con su nieta, debido a que la niña nació en nuestro hogar, alegando que el padre, nunca mantuvo, ni mantiene relaciones familiares ni la niña, ni con los padres de Dina Ysabel, ni con nosotros, se ha mostrado ajeno a estos deberes a pesar de que en ningún momento hemos obstaculizado el contacto directo con la niña. El progenitor Ciudadano Jhon Manuel Acosta Núñez, manifiesta que no está de acuerdo en otorgar la colocación familiar de su hija, señalo “no estoy de acuerdo en aceptar la colocación porque tengo los cinco sentidos bien, tengo educación, no tengo ningún vicio que me impida tener a mi hija. En tal sentido, resulta de fundamental importancia para quién aquí decide el informe Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende en las recomendaciones, establecer y mantener adecuadas relaciones entre los solicitantes de colocación y el padre biológico Jhon Manuel Acosta Núñez en bienestar del futuro de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), darle apoyo, consideración y mantener buena comunicación y así establecer acuerdos con respecto a la educación de la niña. Así las cosas, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos, la Responsabilidad de Crianza la debe ejercer los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, por lo que la demanda de Colocación Familiar prospera en derecho y por consiguiente debe declararse con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.859.939 y V-8.925.560,respectivamente, en contra del Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.237.226, en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad. En consecuencia,
PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUTITUTA de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
SEGUNDO: Los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, ejercerán la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos.
TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.
CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, garanticen el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitor, con la finalidad de lograr su reintegración.
QUINTO: Se le ordena a los Ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEON RUSSIAN, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 27-04-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
OCTAVO: Se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Se establece que la niña compartirá con su progenitor un fin de semana cada 15 días, es decir el padre buscara a la niña en el hogar de los custodiadores el día viernes a las 4:00 pm y la regresara el día domingo a las 5:00 pm.
NOVENO: Se le insta al progenitor de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizarle servicios de salud a la niña para que la misma sea incluida en el Seguro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana donde labora el Padre Ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NUÑEZ. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. Años: Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria,


ABOGº NIDIANA MENESES


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______________

Conste,


La Secretaria,














Hora de Emisión: 8:49 AM
Jueza que realizo la actuación: MM.
ASUNTO: YP11-V-2017-000177