REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal 1ro de Inst. de Juicio de Protección de N. N. y Adolescente de la C. J. del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000044
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.873.763, residenciada en la Urb. Villa Manamo, calle N° 01, casa N°01, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ Y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.525.257 y V-17.525.515, residenciado el primero en la Urb. Rómulo Gallegos, casa N°04, calle N°03, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda en la Urb. Villa Manamo, calle N°1, casa N°1, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 11-04-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar de la niña MIA VICTORIA GONZALEZ CORREA, presentada por la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.873.763, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.946, en su condición de Defensor Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.525.257, mediante la cual expuso:” desde hace ocho (08) años soy la persona que se hace cargo de la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada por cuanto su madre actualmente se le hace difícil el cuido de la misma (…) la niña posee una condición especial de retraso psicomotor y su padre el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.525.257, nunca cumplió con los atributos inherentes a la institución de la custodia, ya que desde que la niña nació el mismo no se preocupó por su bienestar, por lo que he sido la que le he suministrado, asistencia médica, alimentos y un lugar donde vivir, del mismo modo me he preocupado por brindarle afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral (…) es por lo que solicito se me otorgue la Colocación Familiar de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad”.
En fecha 16-04-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, sin embargo en la revisión del escrito libelar observo el Tribunal que no cumple por cuanto no fue incluida la madre como parte demandada e insta a la solicitante, a realizar corrección del escrito de la demanda en un lapso no mayor de cinco (05) días siguientes de despacho.
En fecha 25-04-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito de Corrección, presentado por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensor Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro.
En fecha 26-04-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto el escrito de corrección de la Demanda de Colocación Familiar, presentado por la parte demandante la Admite y acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los demandados WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.525.257 y V-17.525.515, residenciado el primero en la Urb. Rómulo Gallegos, casa N°04, calle N°03, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda en la Urb. Villa Manamo, calle N°1, casa N°1, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 03-05-2018, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
En fecha 04-05-2018, la Secretaria dejó constancia de la notificación realizada a los demandados WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.525.257 y V-17.525.515 respectivamente.
En fecha 03-05-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito presentado por el Ciudadano
WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificado, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO NARVAEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N°199.511, donde manifiesta que no se opone a que se declare con lugar la solicitud de colocación familiar provisional.
En fecha 03-05-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito presentado por la Ciudadana HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, antes identificada, donde no hace oposición a que se le otorgue la colocación familiar provisional.
En fecha 04-05-2018, la Secretaria dejó constancia que el día 03-05-2018, se consignó boleta de notificación de los Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.525.257 y V-17.525.515 respectivamente.
En fecha 04-05-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, agregar a los autos escritos presentados por los Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.525.257 y V-17.525.515 respectivamente.
En fecha 25-04-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito, presentado por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensor Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, solicitando medida provisional de Colocación Familiar.
En fecha 18-05-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 22-05-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, fija para el día 08-06-2018, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar.
En fecha 14-06-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto que para la fecha 08-06-2018 no hubo despacho se difirió el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar para el 21-06-2018.
En fecha 21-06-2018, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-06-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de realizar Informe Técnico Integral en el hogar de la Ciudadana VILMA VALERO DELGADO y a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 27-09-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Escrito, presentado por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensor Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, solicitando se le realice Informe Técnico Integral a la Ciudadana VILMA VALERO y a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) identificadas en auto.
En fecha 02-10-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, negó la solicitud presentada por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensor Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, por cuanto el Equipo Multidisciplinario se encuentra dentro del lapso legal para la elaboración y consignación del Informe.
En fecha 04-10-2018, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió el Informe Social Psicológico del Equipo Multidisciplinario realizado a la Ciudadana VILMA VALERO y a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) identificadas en auto y fija la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 15-10-2018, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 19-10-2018, este Tribunal recibió el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-11-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-11-2018, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
• Copia Simple del acta de nacimiento de la niña MIA VICTORIA GONZALEZ CORREA, de 09 años, de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña antes identificada, respecto a sus progenitores.
• Copia simple de Estudio Médico, realizado a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, por el Psicólogo Leonardo Herrera, en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Este Informe es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
• Copia simple de Informe Médico, realizado a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, en el Centro Clínico Profesional Caracas por la Dra. Bertha Van Dijs. Este Informe es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO:
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
Mediante oficio Nº 0092-2018, de fecha 03-10-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Parcial Social Psicológico solicitado, del que se desprende:
Dinámica Familiar: Manifiesta la Ciudadana VILMA VALERO DELGADO, su amor y entrega por la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le ha dedicado 08 años de cuidado y amor, así también refirió que la niña posee un diagnóstico de “Retraso Psicomotor y pérdida auditiva”, refiere que escucha poco y habla poco, pero sabe muy bien cómo comunicarse y ella la entiende perfectamente, la niña asiste regularmente a la Escuela Especial Sordo Mudo “Carlos Pérez”. La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lleva una alimentación muy completa, compuesta por granos, carnes, pastas. La niña se observa muy bien cuidada y aseada.
Área Físico Ambiental de la Ciudadana VILMA VALERO: La casa donde reside la Ciudadana VILMA VALERO, y la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en una zona urbanizada, de fácil acceso y de transporte poco fluido. La vivienda cuenta con nueve (09) espacios debidamente organizados: tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, dos (02) baños, una (01) cocina y un (01) patio, la vivienda posee techo de placa de concreto, el piso es de cemento pulido. Se visualizó la vivienda en perfecto orden e higiene.
Área Socio Económica: Se puede inferir que la situación económica de la Ciudadana VILMA VALERO, es estable en el hogar por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanza para cubrir sus necesidades básicas y las de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Evaluación Psicológica:
De la niña:
Integración de los resultados: Camina en puntillas, con dificultad en el equilibrio, le llama la atención los juegos, motricidad fina poco desarrollada, no controla esfínter en ocasiones manifiesta la necesidad de ir al baño, presenta hábitos de sueño, y alimentación, no come sola, está en proceso de aprender a comer sola, duerme con la solicitante. Se comunica por señas y con sonidos guturados, juega con los tacos y los coloca en torre de tres, abraza y expresa afecto a la solicitante.
De la solicitante:
Integración de los resultados: Se trata de una mujer adulta, que durante la entrevista no mostró signos ni síntomas de psicopatología, que le impida la solicitud de colocación familiar de la niña. Muestra atención y dedicación al cuidado de la niña, con afecto se dedica diariamente a su cuidado, refiere mantener contacto con la madre y recibir de ella apoyo económico para la atención de la niña.
Conclusiones: - La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desde que tenía un año de nacida está bajo la protección de la demandante y la progenitora de la niña, sin embargo hace unos meses la progenitora de la niña emigro y la dejo bajo sus responsabilidad. La Ciudadana VILMA VALERO, asegura que con el padre de la niña nunca tuvo comunicación hasta que lo citaron del tribunal. La niña posee un “retraso psicomotor y pérdida auditiva”. La Ciudadana VILMA VALERO, posee una situación económica estable por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanzan para cubrir sus necesidades y las de la niña.
Recomendaciones: La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra bajo la protección y abrigo de la demandante desde que tenía solo un (01) año, se observó que la niña se desenvuelve muy bien el hogar de la solicitante, el cual reúne las condiciones para que la niña continúe en el mismo – Continuar con su atención neurológica y psicológica, estimular área psicomotora y de lenguaje- Continuar con la escolarización de la niña- Realizar evaluación oftalmológica- Los padres deben mostrar responsabilidad en el cumplimiento de rol y asistir a las evaluaciones solicitadas.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de la Ciudadana VILMA VALERO. En vista que la niña Mía Victoria González Correa, posee una condición especial, esta Juzgadora deja constancia que la niña, no escucha ni emite ningún tipo de sonido, sin embargo hace gestos y señala objetos, además se observa que la niña está bien presentada y cuidada, igualmente la niña tuvo una conducta serena.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, compareció por ante este Circuito Judicial, a demandar la Colocación Familiar de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que desde hace 08 años soy la persona que se hace cargo de la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada por cuanto su madre actualmente se le hace difícil el cuido de la misma, además la niña posee una condición especial de retraso psicomotor, alegando que el padre el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ, nunca cumplió con los atributos inherentes a la institución de la custodia, ya que desde que la niña nació el mismo no se preocupó por su bienestar. En tal sentido, resulta de fundamental importancia para quién aquí decide el informe Técnico Parcial Social Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende en las recomendaciones, continuar con su atención neurológica y psicológica, estimular área psicomotora y de lenguaje. En el hogar continuar con el aprendizaje de hábitos de higiene, alimentación, y los ejercicios recomendados por los especialistas. Favorecer que la niña mantenga contacto con sus progenitores y demás familiares que muestren interés en la atención de la niña. Así las cosas, en aras de preservar el interés superior de la niña de autos, la Responsabilidad de Crianza la debe ejercer la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, por lo que la demanda de Colocación Familiar prospera en derecho y por consiguiente debe declararse con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 397 Y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.873.763, en contra de los Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ VELASQUEZ Y HENDYL LUCIA DEL VALLE CORREA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-17.525.257 y 17.525.515 respectivamente, en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), integrada en el hogar de la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se insta a la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO a continuar con la atención neurológica y psicológica de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de estimular su área psicomotora y de lenguaje. SEXTO: Se le ordena a la Ciudadana VILMA COROMOTO VALERO DELGADO a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MATA
La Secretaria,
Abg. NIDIANA MENESES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ____________ Conste,
La Secretaria
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