REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000030
MOTIVO: REVISIÒN DE CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.417, residenciado en Barrio la Guardia, Sector II, diagonal a la ferretería “ferre 10” casa N° 25, Parroquia José Vidal Marcano, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 113.017.

PARTE DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.494, residenciada en la Urb. Ezequiel Zamora, casa número s/n, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDREWS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 85.532.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 07-03-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano JOSE TOMAS MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.700.417, asistido por el Abogado en ejercicio Ángel Sarabia Hurtado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 113.017, mediante la cual expuso:” En fecha 03 de marzo de 2.016, mediante una sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro (…) fue disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana ANDREIDA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.494,con la que tuve mis dos hijas de nombre (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente (…) acordando voluntariamente ante el Tribunal, un régimen de convivencia familiar abierto, quedando asentado que nuestras hijas estarían conmigo los días lunes, miércoles y jueves de cada semana, retirándolas del Colegio y pernoctando con mi persona en esos días; y que los días martes, viernes, sábado y domingo las niñas compartirán con la madre (…) la madre de mis dos menores hijas una vez que contrajo nupcias con su actual pareja, comenzó a incumplir con el régimen de convivencia llevándose a nuestra hija menor (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a vivir definitivamente con ella, cortando toda comunicación con mi persona y con mi familia, incluyendo a su hermana mayor (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien quiso llevarse también a la fuerza desconociendo no solo el dictamen del Tribunal, sino que también ha querido imponer su nueva relación conyugal a sabiendas de la misma situación que ella misma creo en nuestra hija mayor que hoy día son el motivo y las razones por las cuales nuestra hija se niega a convivir con ella y su nuevo esposo (…) esta situación de confrontación entre mi hija mayor y su madre, se debe a la conducta impropia en que cayó la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO mucho antes de separarnos, debido que esta aun casada conmigo y conviviendo como pareja, arrastro a nuestras hijas a sus citas con su actual marido, ordenándole a las niñas callar sobre lo que estaba sucediendo (…) el 18 de noviembre de 2016, me apersone al Ministerio Publico y fuimos atendidos por el Fiscal Titular quien nos invitó a conciliar sobre la situación y nuevamente le expuse la situación sobre la negativa de la niña de ir a vivir con la madre y su nueva pareja, quedando claro que no soy yo quien retiene a la niña, sino que (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es quien voluntariamente se niega a ello (...) se acordó por ante el Tribunal del niño, niña y adolescente de esta jurisdicción de manera mutua ante la ciudadana Andreina del Carmen Aumaitre Pino identificada ampliamente, en la cual acordamos dar cumplimiento de ambas partes al dictamen de fecha 03/03/2016 (…) la referida ciudadana solamente cumplió con este acuerdo solamente durante un día, al grado de romper todo tipo de contacto con nuestra hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) e impidiéndole a mi persona el compartir con mi hija Cielo (…) en virtud de que la estabilidad emocional y física de mis dos menores hijas, (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente (…). El Demandante antes identificado solicita la Revisión y Modificación de la Custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicita se dicte una medida cautelar innominada en la que se le conceda la custodia provisional de sus menores mientras dure el juicio y hasta que se concluya con sentencia definitiva. De igual manera solicita el Ciudadano Tomas Marcano Caraballo antes identificado el abordaje de la dos niñas ante un equipo multidisciplinario en la cual se pueda constatar el grado de ansiedad y angustia que presentan las dos niñas al haber sido separadas forzosamente por su madre, y en la cual se conozcan las causas por las cuales se niega a convivir su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con su madre. Asimismo solicita medida cautelar para que le sea otorgada la custodia provisional de su menor hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) hasta que el Juzgado tome decisión al respecto. Esta solicitud la hace en el ejercicio de sus garantías Constitucionales y las de mis menores hijas, ya identificadas, consagradas en los artículos 26,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes para que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 08-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 13-03-2017, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 21-04-2017, el Secretario de este Circuito, dejó constancia que el día 17/04/2017, el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación, librada a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, titular de la Cedula de Identidad numero V- 18.657.494 la cual se negó a firmar boleta y se le informo que queda debidamente notificada de acuerdo a lo establecido en el 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25-04-2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección fija para el día 09-05-2017 la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-05-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito constante de siete (07) folios útiles presentado por la parte demandante.
En fecha 08-05-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, agrega por auto escrito presentado por la parte demandante contante de siete (07) folios útiles.
En fecha 09-05-2017, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10-05-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fija para el 02-06-2017 la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 63,64 y 65, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 24-05-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, agrega por auto escrito presentado por la parte demandante contante de tres (03) folios útiles donde solicita Medidas Preventivas de Custodia, a favor de sus hijas (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 01-06-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, agrega por auto escrito presentado por la parte demandada donde solicita la Reposición de la Causa, y se deja constancia de informe médico.
En fecha 02-06-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección procede a pronunciarse con respecto con respecto a escrito presentado por la parte demandada y con el objeto de garantizarles el derecho a las niñas de autos de opinar y ser oídas, acuerda reponer la presente causa al estado al estado que se fije la oportunidad para escuchar a las niñas y se fije la audiencia para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05-06-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección fija para el día 13-06-2017 la oportunidad para que comparezcan las niñas de autos para escucharlas y ser oídas, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes y fija para el día 14-06-2017 para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-06-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, realiza entrevista a las niñas de autos.
En fecha 14-06-2017, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-06-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fija para el 10-07-2017 la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela a los folios 93,94 y 95, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Riela a los folios 98 al 127, escrito de Contestación de Demanda y escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 10-07-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-07-2017, se libró oficio N° JMSEI-0624-2017 dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección para solicitarle realice Informe Técnico Integral a los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO Y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO , así como a las niñas (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) respectivamente.
En fecha 11-07-2017, se libró oficio N° JMSEI-0627-2017 dirigido al Director del Colegio Sagrada Familia de Tucupita estado Delta Amacuro a los fines que remita constancia de estudio y ficha de inscripción de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 12-07-2017, se libró oficio N° JMSEI-0632-2017 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Delta Amacuro a los fines de que remita al Tribunal las resultas sobre los hechos denunciados por el Ciudadano TOMAS MARCANO CARABALLO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.700.417 en contra del Ciudadano AMALIO DEL JESUS GONZALES LEON, por tanto se encuentra involucrada una de las niñas MARCANO AUMAITRE en el asunto de CUSTODIA.
En fecha 20-07-2017, se recibió mediante oficio N° 10DDC-F2-3106-2017 de fecha 18-07-2017 de la Fiscalía Segunda del estado Delta Amacuro, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal mediante oficio N° JMSEI-0632-2017.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 08-08-2017, se fija para el 17-08-2018 la oportunidad para celebrar la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-09-2018, fue diferida la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación para el día 24-09-2018
En fecha 24-09-2018, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-10-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-10-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-10-2018 tuvo lugar la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo de la sentencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada procedió a contestar la demanda y expuso: “(…) Niego, Rechazo y contradigo totalmente todo lo expuesto tal como lo menciona en su libelo la parte demandante (…).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, la parte demandada y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:

• Copia certificada del asunto signado YP11-J-2015-000315, contentivo de la Sentencia de Divorcio, de fecha 03-03-2016, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el Divorcio presentado por los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra el Divorcio de los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente respecto a sus progenitores Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO.

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO.

Acta de entrevista de fecha 13-06-2018, por ante la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de las niñas (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por el demandante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba testimonial:
Los testigos promovidos Ciudadanos LOPEZ YREINNYS, BOANERGES JESUS MORENO MARCANO y JUAMELYS DEL VALLE MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad números: V-16.698.150, V-12.547.324 y V-17.525.204, comparecieron a la Audiencia de Juicio.

La Ciudadana LOPEZ YREINNYS, es un testigo que conoce a los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio le permite a quién aquí decide evidenciar que no aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora. Sin embargo, constata la Juzgadora que ambos progenitores están interesados en la educación, asistían regularmente a la institución educativa donde cursa estudios la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En relación al testimonio del Ciudadano BOANERGES JESUS MORENO MARCANO, es un testigo que conoce a los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO. considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre la conducta asumida por la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y por parte del Ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, en contra de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO y la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que el testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre ellos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ciudadana JUAMELYS DEL VALLE MARTINEZ, es un testigo que conoce a los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO. Manifestó en sus deposiciones lo siguiente: “Yo he visto aptitudes de la niña hacia su mamá, cosas que la niña no hacia cuando estaba pequeña, yo estuve conviviendo con ellas cuando trabajaba con la abuela, después que está en poder de su papá he visto un cambio drástico en la niña, que la niña no es la niña de antes pues, y la niña tiene como que una cuestión que le dicen algo para que no tenga contacto con la mamá (…) Si, se podría decir que pueden ver cambios si el muchacho es manipulado, si no tiene la atención de ambos padres”. considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre la conducta asumida por la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y por parte del Ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, en contra de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre ellos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las Pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente respecto a sus progenitores Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO.

• Original de Constancia de Estudios de fecha 07-06-2017, suscrita por la Directora del Colegio Privado “María auxiliadora”, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa que la alumna (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursó el 1er grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2016-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursó el 1er grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2016-2017, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de Constancia de Estudios de fecha 08-06-2017, suscrita por la Directora de la unidad Educativa Colegio Sagrada Familia, ubicada en el Municipio Tucupita, mediante la cual informa que la estudiante (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursó el 5to grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2016-2017. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la estudiante (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursó el 5to grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2016-2017, en la institución educativa antes mencionada.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 07-06-2017, de la Ciudadana AUMAITRE ANDREINA, suscrita por el jefe de Personal de la Policlínica Delta C.A, en la que hace constar que se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.021,04). Esta constancia de trabajo es apreciada en su contenido al emanar de la institución para la cual la demandada presta sus servicios, quedando probado el ingreso mensual que percibe y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijas.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 0139-2017, de fecha 22-11-2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área socio económica del padre: La situación económica del padre es estable por cuanto lo que percibe le alcanza para cubrir las necesidades básicas suyas y las de su familia.
Área socio económica de la madre: Luego de haber realizado las investigaciones pertinentes al caso se puede inferir que existe una situación económica estable en el hogar, por cuanto los ingresos que posee le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Valoración Social: Ambos padres manifiestan que desean tener bajo su protección y abrigo a sus hijas (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de igual modo ambos padres refieren el uno del otro que manipula y mal pone a las niñas en su contra.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Resultados de la Evaluación: Se pudo evidenciar que es una niña de edad escolar que durante la evaluación muestra un desempeño intelectual acorde a su edad cronológica. Se evidencio como está involucrada en la situación de conflictividad de separación entre los padres y refiere no querer ir a la casa del padre porque le dicen cosas feas de su mamá.
De la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): Integración de Resultados: Niña en edad escolar, que en evaluación realizada se muestra extrovertida, afectada emocionalmente por las circunstancias del divorcio de los padres, rechaza la figura materna. Durante la entrevista se mostró colaboradora, sincera, ausencia del cariño madre-hija. Refiere que no quiere vivir con su madre ni ir a compartir en su casa. La niña muestra poco acercamiento emocional hacia la madre, señalando que ella no le atiende.
Evaluación Psicológica:
De la madre: Integración de los Resultados:
Durante la evaluación se mostró asertiva, colaboradora, no presentó patología psiquiátrica que le impida la crianza de sus hijas. Refiere que quiere quedarse con sus hijas, que se modifique el régimen de convivencia familiar, es decir que comparta con ella toda la semana y con él los fines de semana, no quiere que le siga hablando mal a las niñas de ella y de su esposo, les dice que yo y mi esposo somos malos y no las queremos.
Del padre: Integración de los Resultados: Durante la evaluación manifestó no estar de acuerdo en otorgarle la custodia a la madre, y refirió que la opinión de la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) está influenciada por las ideas de la madre, señala que desea la custodia de sus dos hijas. Durante la evaluación se mostró evasivo, colaborador, no presentó patología psiquiátrica que le impida la convivencia con sus hijas, desea la revisión de la custodia ya que la separación fue por infidelidad de su esposa, la mamá de las niñas siempre ha irrespetado el régimen de convivencia y cortó la relación de toda la familia paterna, además logró impedir la comunicación de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con nosotros.
Conclusiones: Según afirmaciones de la Ciudadana Andreina Aumaitre, el Ciudadano Tomas Marcano, progenitor de sus dos hijas mayores cuando vivían juntos abusaba del consumo del alcohol y cuando lo hacía perdía el control, situación que a ella le causaba mucho temor de que el ya mencionado la agrediera a ella o a sus hijas por lo cual se encerraba en su cuarto cuando él llegaba a casa en esas condiciones según aseguró.
- El Ciudadano tomas Marcano, manifestó que su hija (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) vivió la separación de él y la Ciudadana Andreina por lo cual la niña siente rechazo hacia la actual pareja de la madre por cuanto la niña fue testigo de la infidelidad de la mamá con quien ahora es su esposo.
- Ambas niñas desean estar juntas pero (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no quiere vivir con su madre ni (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) con el padre.
Recomendaciones: - ambos padres poseen las condiciones físico ambientales y socioeconómicas adecuadas para tener bajo su cuidado a las niñas, del mismo modo no se evidenció ningún tipo de riesgo social en el entorno de ninguna de las niñas, pero es necesario que ambos padres establezcan acuerdos en los que se fomente la convivencia de ambas niñas con sus familias a fin de contribuir al buen desarrollo psicoemocional de las niñas.
- Establecer y mantener adecuadas relaciones en bienestar del futuro de las niñas, darles apoyo, consideración y mantener buena comunicación y así establecer acuerdos con respecto a la crianza.
- Garantizar el contacto frecuente y afectivo de las niñas con cada uno de sus padres.
- La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debe asistir a consulta psiquiátrica y psicológica para evaluación y seguimiento y así garantizarle salud mental.
- Los padres deben recibir atención y orientación psicológica para que puedan ejercer de forma responsable su rol de padre.
Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de Custodia que presenta el Ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, en contra de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, en beneficio de sus hijas (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Los medios promovidos por la parte actora no demuestran los hechos alegados en referencia a la conducta impropia en que cayó la ciudadana ANDREINA AUMAITRE. En el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que existen serios problemas entre los progenitores, por falta de comunicación, lo que afecta directamente el desarrollo psicoemocional de las niñas. Además indican que de la evaluación realizada a la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debe asistir a consulta psiquiátrica y psicológica para evaluación y seguimiento y así garantizarle salud mental. Se les resalta a ambos progenitores que deben establecer y mantener adecuadas relaciones en bienestar del futuro de las niñas, darles apoyo, consideración y mantener buena comunicación y así establecer acuerdos con respecto a la crianza. Así las cosas, esta Juzgadora al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e interés superior de la adolescente y la niña de autos, considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, por lo que el ejercicio de la custodia lo continuará ejerciendo la progenitora Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, sin menoscabar el derecho de la adolescente y la niña a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre. En referencia a las recomendaciones de las expertas en el Informe Técnico Integral esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE CUSTODIA, intentada por el Ciudadano TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.417, en contra de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.494, en beneficio de sus hijas la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 08 años de edad, respectivamente. En consecuencia,
PRIMERO: La Custodia de la adolescente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitora la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO.
SEGUNDO: Se insta a la progenitora para que permita la convivencia familiar de (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitor.
TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos TOMAS JOSE MARCANO CARABALLO y ANDREINA DEL CARMEN AUMAITRE PINO, reciban atención y orientación psicológica con la finalidad de que les faciliten las herramientas necesarias para mejorar el entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle a la adolescente y niña antes identificadas, estabilidad emocional y ejercer de manera responsable el rol de padres.
CUARTO: Se requiere que la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) reciba terapia psicológica para mejorar la depresión y así garantizarle la salud mental.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera:
Primero: Se establece que las niñas compartirán con su progenitor un fin de semana cada 15 días, es decir el padre buscara a las niñas en el hogar materno el día viernes a las 4:00 pm y las regresara el día domingo a las 5:00 pm.
Segundo: El día del Padre lo pasaran con el Progenitor y el día de la Madre con la Progenitora.
Tercero: En cuanto a las vacaciones escolares, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de 2019 las niñas compartirán con el padre y el periodo desde el 16 de agosto al 15 de Septiembre compartirán con la madre, alternándose cada año.
Cuarto: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa las mismas serán alternadas cada año por los progenitores.
Quinto: En cuanto a las vacaciones decembrinas las niñas compartirán desde el 22 de diciembre hasta el 29 de diciembre con el padre y del 29 de diciembre hasta el 7 de enero con la madre, siendo estos intercambiados de manera anual.
Sexto: Se insta a los progenitores a asumir su responsabilidad en la resolución de conflictos por el bienestar de sus hijas. Cúmplase. Líbrese Boleta de Notificación a las partes de la presente sentencia.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,


ABGº MARIANELLA DEL VALLE MATA
La Secretaria,


ABGº NIDIANA MENESES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ____________

Conste.

La Secretaria.