REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRENTE: ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.584, representante de la menor VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, Sucesora, Única y Universal Heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.628.

RECURRIDA: Auto de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN

En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibe por ante la secretaria de este tribunal superior, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.584, representante de su hija VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, Sucesora, Única y Universal Heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 44.628; de parte demandante en el asunto YP11-V-2018-000014, contentivo del juicio por PARTICION, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS DE LOS BIENES HEREDITARIOS, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el tribunal ya mencionado, mediante la cual acordó Oír la apelación libremente, quedando en diferido o reservado, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2018, “…que repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda...”

En fecha 9 de noviembre de 2018 se dicto auto de entrada del presente recurso de hecho quedando signado bajo el Nº 064-2018.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este tribunal superior acordó practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el desde el 31 de octubre de 2018 exclusive, fecha en la cual se oye la apelación, hasta el 8 de noviembre de 2018 inclusive, fecha en la cual se recibió el recurso de hecho en este tribunal superior. Así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, remita copias certificas de las decisiones 19 y 31 de octubre de 2018 que cursan en el expediente signado con el número YP11-V-2018-000014.

En fecha 13 noviembre de 2018, el ciudadano alguacil de esta alzada JHONI AVEL FIGUERA MORENO, consigno oficio Nº 103-2018, debidamente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se agrega a los autos.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, el Aguacil de este Tribunal Superior, consigna oficio Nº 103-2018 recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro.

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a la norma contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aún cuando este tribunal superior no forma parte del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes); y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse de manera supletoria por mandato del artículo 452 eiusdem, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de manera específica del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acordó Oír la apelación en diferida o reservada.

Resuelta la competencia, pasa a conocer el presente expediente este tribunal superior, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, , representante de su hija VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, Sucesora, Única y Universal Heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE, parte demandante en el asunto YP11-V-2018-000014, contentivo del juicio por PARTICION, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS DE LOS BIENES HEREDITARIOS; contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el tribunal a quo, mediante la cual acordó Oír la apelación libremente, quedando en diferido o reservado, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2018, que repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, instándole a reformar el libelo de la demanda, asimismo deja sin efecto las medidas preventivas.

II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el recurrente conjuntamente son su escrito consigno en copias simples decisión de fecha 19 de octubre de 2018, mediante la cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)
“UNICIO: Reponer la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, instando a la parte actora a reformar el libelo de la demanda en los términos legales que exígela ley.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas preventivas dictadas por este tribunal en el transcurrir del proceso. En tal sentido líbrese las correspondientes oficios, así se decide. Cúmplase.”
(…Omissis…)

Igualmente consigo escrito de fecha 30 de octubre de 2018, mediante el cual el recurrente apela del auto anteriormente transcrito; y copias simples del auto de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el tribunal supra identificado mediante el cual se pronuncio conforme a lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)
“Primero: Se oye la apelación libremente, quedando en diferido o reservado, por cuanto la sentencias interlocutorias, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que ponga fin al presente juicio, de considerarse la apelación en la definitiva del mismo.
(…Omissis…)

Para decidir el presente recurso considera esta Alzada necesario transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece el procedimiento a seguir para la interposición del Recurso de Hecho, el establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

(…Omissis…)

Del articulo transcrito se desprende, que la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, a fin de que se lo oiga la apelación. Ahora bien del computo realizado por secretaría de este tribunal superior cursante al folio 15, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que transcurrieron seis (6) días de despacho desde el día 31 de octubre de 2018 exclusive, fecha en la cual se oye la apelación por ante el tribunal de primera instancia supra identificado, hasta el día 8 de noviembre de 2018 inclusive, fecha en la cual se recibió el recurso de hecho en este tribunal superior.

Ahora bien, a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad y por ende la institución del debido proceso, es preciso señalar que la parte recurrente ejerció el recurso de hecho al sexto (6) día de despacho luego de publicado el fallo apelado, dictado por el tribunal de primera instancia, lo cual evidencia que el recurrente no cumplió con la norma establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de hecho contra el fallo impugnado, resultando forzoso para esta alzada declarar su extemporaneidad, por haber presentado el recurrente su recurso de hecho al sexto día y no dentro de los cinco días que establece el código adjetivo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.160.584, representante de su hija VALENTINA ALEJANDRA MARCANO MARQUEZ, Sucesora, Única y Universal Heredera de la fallecida MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.628, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que acordó oír la apelación libremente, quedando en diferido o reservado; en el asunto YP11-V-2018-000014, contentivo de la demanda de PARTICION, LIQUIDACION Y RENDICION DE CUENTAS.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los 16 días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

El Juez

Abog. LEX BEJARANO ROJAS El Secretario,


Abog. YONATA LUIS ROJAS PEREIRA

En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-


El Secretario,
Exp.N° 064-2018
LBR/YLRP/roilena