REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000072

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA y NEZTIMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–27.801.891 y V-24.851.179, respectivamente.

El día 28 de junio de 2018, comparecen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA y NEZTIMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–27.801.891 y V-24.851.179, respectivamente; domiciliados el primero en Barrio de paloma, calle Principal al inicio, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en el palomino, calle principal al final, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Enry José Duarte Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.802; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:
Que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Tucupita, jurisdicción del estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia de acta asentada bajo el N° 270, página 20, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2015, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio conyugal en barrio El palomino, calle principal, casa s/n, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad; según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Acompañando a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA y NEZTIMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, antes identificados; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de julio de 2018, acordándose despacha saneador; se deja constancia de que en fecha 10 de julio de 2018, fue consignado escrito de corrección; acordándose mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018 notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este estado, el cual fue debidamente notificado en fecha 07 de agosto de 2018; se deja constancia que mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018, se fijó para el día 28 de septiembre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue celebrada la fecha antes señalada y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de su hijo el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: Del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su Progenitora ciudadana NEZTIMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1 - El padre comparte con su hijo una vez a la semana el día martes, desde las 07:00 am, hasta las 07:00 pm, si por cualquier motivo o razones no ha podido cumplir con lo acordado lo comunicara por vía telefónica u otro medio a la madre y se reprogramara para otro día previo acuerdo entre los padres. 2 – Las vacaciones de carnaval, en su primer año la pasó con su padre y el segundo con la madre y así sucesivamente se cumplirá. 3– La semana santa, el primer año la pasó con la madre y el segundo con el padre y así sucesivamente se cumplirá. 4 - Las vacaciones escolares del mes de julio y agosto las pasó con la madre y así se cumplirá sucesivamente. 5 – Los días 24 y 25 de diciembre del primer año los paso con la madre y el segundo año con el padre y así sucesivamente se cumplirá. 6 – Los 30 y 31 de diciembre y primero (01) de enero lo paso con la madre y así sucesivamente se cumplirá, una vez declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal se mantendrá igual los periodos de vacaciones.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por nuestro hijo, es decir cada padre cubrirá el 50% de los gastos generados por dichos conceptos. El padre entrega a la madre la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (540, 00 Bs. S) mensuales, equivalentes al 30% del salario mínimo, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre y continua ininterrumpidamente en dinero en efectivo y a partir de la declaratoria de divorcio lo hará en depósito o transferencia a la cuenta bancaria (corriente) que la madre posee en el banco de Venezuela y cuyo N° es 0102-0470-49-0000449645”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA y NEZTIMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–27.801.891 y V-24.851.179, respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (la) Secretario (a)