REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000035

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 02 de abril de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dándosele entrada en el libro respectivo, formándose asunto signado con el número YP11-V-2018-000035 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que antecede, presentada por el ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.814.184; debidamente asistido por la Fiscal Cuarta auxiliar del Ministerio Público de este estado, Abogada Mariamnys Márquez Fiore; en contra de la ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.214; en beneficio de sus hijas las niñas (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 05 y 03 años de edad, respectivamente.
Vista la solicitud de la representación fiscal en la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar realizada en fecha 02 de agosto de 2018 y por cuanto la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía del interés superior de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de dictar medidas preventivas, tal como lo estable el artículo 466 ejusdem, que taxativamente establece:
Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como acogiéndose a la sentencia Nro.0065 del 18 de Febrero de 2011 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en favor del ciudadano LUIS JOSE CISNERO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.814.184; y en beneficio de sus hijas, las niñas (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 y 03 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, en el cual retirara a las mismas, del hogar materno el día sábado, a las 08:00 a.m y las entregara ese mismo día, a las 05:00 p.m; asimismo, las retirara del hogar materno el día domingo, a las 08:00 a.m y las entregara ese mismo día, a las 05:00 p.m.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre podrá compartir con sus hijas, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año; retirara a las mismas, del hogar materno a las 08:00 a.m de cada día y las entregara a las 05:00 p.m de cada día.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre podrá compartir con sus hijas los días del 21 al 25 de diciembre de cada año, por lo que retirara a las mismas, del hogar materno a las 08:00 am de cada día y las entregara a las 05:00 pm de cada día.
CUARTO: El padre podrá compartir con sus hijas los días miércoles, las buscara en el hogar materno a las 02:00 p.m y la entregara a las 05:00 p.m.
QUINTA: Se ordena a la progenitora ciudadana MARIELYS DE LOS ANGELES SALAZAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.214; a dar fiel cumplimiento de la presente medida de Provisional. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a)