REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000060.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CELSO DANEIL IBARRA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.054.265.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.312.873.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 12 de junio de 2018, el ciudadano CELSO DANEIL IBARRA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.054.265, domiciliado en Barrancas del Orinoco, calle Cumana, casa s/n, Municipio Sotillo, estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor López, inscrito en el inpreabogado bajo el número 206.252; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.312.873; domiciliada en Barrancas del Orinoco, calle Monagas, casa s/n, Municipio Sotillo, estado Monagas; donde alega:
Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, antes identificada; por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, según acta de matrimonio N° 230, libro 02, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 05 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en calle 01, casa n| 01, sector III, de la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita , estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CELSO DANEIL IBARRA ALCALA y RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-17.054.265 y V-16.312.873; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto
Copia simple de partida de nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; cursante al folio 05 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, ordenándose la corrección de la solicitud por cuanto no fue consignada el acta de matrimonio, se deja constancia que en fecha 09 de julio de 2018, fue consignada por la parte accionante mediante diligencia el acta de matrimonio solicitada; acordandose mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, plenamente identificada en autos; siendo debidamente notificada la representación fiscal en fecha 25 de julio de 2018; asimismo fue debidamente notificada la parte demandada ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, antes identificada; en fecha 27 de septiembre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 02 de octubre 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación para el día 09 de octubre de 2018, celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde ambas partes comparecieron y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la ha pasado con su padre, la semana santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el 1° de enero con la madre, de manera alterna.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERON CENTIMOS (1000 Bs S) mensuales. Todos los primeros 05 dias de cada mes los cuales ha venido recibiendo la progenitora continua y periódicamente en dinero en transferencia bancaria a la cuenta corriente N° 0102-0596-42-0000033103 del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, antes identificada, los padres se comprometen a sufragar el 50% cada uno de los gastos que se generen por concepto de educación, Útiles escolares, uniformes escolares, medicina, exámenes médicos, consultas médicas especializadas, ropa, calzados, recreación, deporte y actividades extra escolares. Las cantidades señaladas como obligación de manutención serán aumentadas automática y proporcionalmente cada vez que se incremente su capacidad económica o remuneración laboral del obligado.
Ambas partes manifiesta en este acto que existe un bien perteneciente a la comunidad conyugal que será liquidado de mutuo acuerdo una vez disuelto el vínculo matrimonial, bien que se describe a continuación: Una (01) construcción habitable construida en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana – Ferrocasa, que tiene un área de superficie de DOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MMETROS CUADRADOS (264 MTS CUADRADOS) por 12 metros de frente por 22 metros de fondo (12X22 metros), ubicada en la carrera Leoffing, sector Minifincas, circuito Cerrado Roca Cristal de la ciudad de Puerto Ordaz, parroquia Unare, Municipio Caroní, del estado Bolívar cuya documentación se encuentra en trámite legal”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano CELSO DANEIL IBARRA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-17.054.265, en contra de la ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.312.873, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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