REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000014.-
MOTIVO: Partición, Liquidación y Redición de cuentas de los bienes hereditarios.
PARTES DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.584.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ENRIQUE MARQUEZ FIORE, MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, JOSE GUSTAVO FIORE GARCIA, MARIA CONCEPCIÓN MEDINA DE BORROME, JULIA SABAS MEDINA y ELEUSIS MARGARITA MORENO DE FIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 14.487069, V-12.546.319, V-4.512.559, V-4.513.839, V-1.952.842 y V-8.929.049, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.
Visto que en cualquier estado y grado de la causa este juzgador para evitar quebrantamiento de orden público y violación a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; así como; subsanar los vicios y situaciones que vayan en contra del debido proceso.
En ese sentido este Juzgador no puede pasar por alto el criterio contenido en la Sentencia nº 1144 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de fecha 03 de Diciembre de 2015, expediente 14-1512
(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. (N. de este Tribunal).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguida esta Sentenciadora.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal”.
Sobre el alcance de dicha institución procesal, la Sala en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005 (Caso: H.V.W. contra Cervecería Polar, C.A.) estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es (…) depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho (…)”
En tal sentido, el proceso de Partición está contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del citado Código; mientras que por su parte, la rendición de cuentas debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende que pese a que ambos procedimientos son especiales, tienen un trámite distinto de lo que resulta que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que se excluyen mutuamente.
En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones son contradictorias pues evidentemente sus procedimientos son incompatibles, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar, máxime cuando por mandato legal y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones. Dicho esto, quien aquí decide, considera que existe inepta acumulación de peticiones.
Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.
Y tal como lo establece la Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceda a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acerto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar incluso su propia sentencia al advertir o al ser advertido que esta conducirá a la lesión de un derecho constitucional o que perjudicara a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que observando que se ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio a los principios de equidad, debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos, logrando que el proceso no se encuentre viciado para el momento en que se deba dictar la sentencia definitiva en la fase procesal correspondiente, acuerda:
UNICIO: Reponer la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, instando a la parte actora a reformar el libelo de la demanda en los términos legales que exige la ley.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas preventivas dictadas por este tribunal en el transcurrir del proceso. En tal sentido líbrese los correspondientes oficios, así se decide, Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a)
Hora de Emisión: 1:31 PM
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