REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000086

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ISRAEL FLORES MARÍN y YANIRA GUADALUPE VENTURA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.744.181 y V-15.459.403 respectivamente.

El día 20 de septiembre de 2018, comparecen los ciudadanos CARLOS ISRAEL FLORES MARÍN y YANIRA GUADALUPE VENTURA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.744.181 y V-15.459.403 respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, casa N° 27, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en La Urbanización Bello Campo, calle 02, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Hita Lina Guiliani, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.353; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:

Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, cumarebo estado Falcón, según consta y se evidencia en acta Nº 587, tomo I, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2006, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización bello campo, calle 02, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 11, 09 y 07 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 15 de noviembre de 2011; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ISRAEL FLORES MARÍN y YANIRA GUADALUPE VENTURA MARTÍNEZ, antes identificados; cursante a los folios 03, 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 27 de septiembre de 2018; fijándose mediante auto de fecha 02 de octubre de 2018, para el día 10 de octubre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11, 09 y 07 años de edad respectivamente; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: De (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y, 11, 09 y 07 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y, 11, 09 y 07 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: De (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y, 11, 09 y 07 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YANIRA GUADALUPE VENTURA MARTÍNEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido visitando a sus hijos todos los días en las tardes y los fines de semana, comenzando los días viernes en la tarde y retornándolos los domingos en la tarde, siempre que ello no perturbe su educación, niveles de concentración, y rendimiento escolar. Igualmente en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidades, serán alternos, un ano con la madre partiendo este año 2018 y otro año con el padre y así sucesivamente cada año.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ha venido aportando el 30% de su salario mensual, igualmente aportara el 25% del salario integral por vacaciones, y el 30% por bono de fin de año, dicho montos serán aumentados automática y progresivamente anualmente, según aumente el salario del padre. En cuanto a los conceptos o beneficios de útiles y uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, y cualquier otro concepto ambos padres se comprometen a cubrir al 50% de ellos. Dichos aportes serán depositados o transferidos en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0470-48-0100061997, a nombre de la Progenitora”.
Visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; esteTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ISRAEL FLORES MARÍN y YANIRA GUADALUPE VENTURA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.744.181 y V-15.459.403 respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)