REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000059
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.128.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-24.120.970.
El día 12 de junio de 2018, la ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.128; domiciliada en Deltaven, vía Guasina, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.582; consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-24.120.970, domiciliado en Deltaven, calle La Floresta, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega:
Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, antes identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 239, folios nros 447 y 448, de los libros de Matrimonios llevados en el año 2008, por ese despacho, la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 07 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 04 y su vuelto y 05, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Deltaven, calle La Floresta, casa s/n, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 17 de enero de 2011, estableciendo domicilios diferentes, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de junio de 2018,; acordándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del ciudadano ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos; Se deja constancia que en fecha 21 de junio de 2018 fue debidamente notificada la Representación Fiscal; así mismo en fecha 27 de junio de 2018, fue debidamente notificado la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, se fijó para el día 06 de agosto de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la cual se celebró el día antes señalado, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal visto el criterio vinculante de la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, ordenó mediante auto de fecha 07 de agosto de 2018, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se realice la promoción y evacuación de pruebas; fijándose para el día 17 agosto de 2018, la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de las Pruebas; se deja que para la fecha antes mencionada este tribunal se encontraba en Receso Judicial; se deja constancia que en fecha 08 de agosto de 2018, fue recibido escrito de pruebas de la parte demandante; se deja constancia que se deja constancia que en fecha 09 de agosto de 2018, fue recibido oficio Of. 10-DPIF-F4-0275-2018, de fecha 09-08-2018, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual “no hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio”; en tal sentido mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se fijó pare el día 21 de septiembre de 2018 la oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Pruebas presentadas por las partes, celebrándose dicha audiencia en la fecha antes señalada.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, plenamente identificada en autos.
Corre inserta a los folios 03 y su vuelto del presente asunto, copia certificada de la Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO y ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, asentada bajo el N° 239, folios N° 447 y 448 de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2008; con respecto a esta documental el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad; quedando demostrada con la misma la existencia del vínculo Matrimonial de los ciudadanos antes identificados.
Corre inserta al folio04 y su vuelto del presente asunto, copia simple acta de Nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 566, al folio N° 566, Tomo 3, de los libros de Nacimientos llevados por Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del estado Delta Amacuro, en el año 2010; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Corre inserta al folio 05 del presento asunto, copia certificada de acta de nacimiento del niño (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad; la cual se encuentra asentada bajo el N° 1003, folio 03, tomo 5, de los libros de Nacimientos llevados por la oficina de registro Público del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el año 2013; con respecto a estas pruebas este tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público y que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, quedando demostrada con la misma la filiación del niño con respecto a sus padres.
Con respecto a la evacuación de las Testimoniales ciudadanas YASMIN ORELLANA y DIORELYS PRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.951.272 y V-17.055.326 respectivamente, de este domicilio; que fueron promovidas por la parte demandante ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, plenamente identificada en autos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser las mismas contestes con respecto a sus deposiciones relacionadas con el presente asunto, quedando además demostrado con ello la separación de los ciudadanos YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO y ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, antes identificados, desde hace más de 05 años.
Ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación, del presente asunto, no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 07 años de edad respectivamente; en virtud de la incomparecencia a la misma de la parte demandada ciudadano ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de garantizar el interés superior de las niñas antes señaladas de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las establece de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los niños (se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 07 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 359, primer parágrafo, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera amplia y suficiente que le permita al padre relacionarse con sus hijos todos los fines de semanas; es decir, los buscara el viernes a las 04:00 p.m y los retornara el día domingo a las 04.00 p.m. En lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos el carnaval del año 2019 y la madre la semana santa del año 2019, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. En lo que respecta a las vacaciones escolares serán por mitad, comenzando el padre desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y luego la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos. En lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos desde el 15 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hare lo propio desde el 26 de diciembre al 06 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 450 Bs S) mensuales, equivalentes al 25% del Salario Minino decretado por el ejecutivo nacional; los cuales entregara personalmente o mediante deposito o transferencia a la cuenta bancaria N° 0102 – 0470 – 46 – 0000360216, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, además deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina, vestidos, calzados, útiles escolares y deportivos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana YOXANNYS CAROLINA MILANO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.159.128; en contra del ciudadano ELÍAS ENMANUEL PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-24.120.970 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (la) Secretario (a)
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