REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.

Tucupita, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-H-2018-000093.-

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos LISANDRO CENTENO GARCÍA y MARÍA GRACIELA RICO FISCAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.525.210, y V– 16.699.343, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03, 06, 08, 08, 10 y 13 años de edad respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos LISANDRO CENTENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.210, residenciado en Volcán, sector la Playita, casa s/n, al lado del río, parroquia Juan Millán, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y MARÍA GRACIELA RICO FISCAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–16.699.343, residenciada en Guayo, en la ranchería, parroquia Padre Barral, Municipio Bolivariano Antonio Díaz, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 03 de septiembre de 2018, en beneficio de los niños (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03, 06, 08, 08, 10 y 13 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos antes mencionados, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS Bs (800, 00) mensuales, a partir del 30 de octubre del presente año.
SEGUNDO: Dicha cantidad será aumentada en un 20% cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: EL PADRE se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médico.
CUARTO EL PADRE se compromete a pagar el CINCUENTA POT CIENTO 50% de los útiles y uniformes escolares, antes del 15 de Septiembre de cada año.
QUINTO: EL PADRE se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO 50% de gastos de calzado y vestido, antes del 15 de Diciembre de cada año.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, antes mencionados, las condiciones antes descritas.
SÉPTIMO: EL PADRE y LA MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres, respecto a sus hijos plenamente identificados, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 358, 359 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de Convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a)