REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000023

PARTES SOLICITANTES: HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA y MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.468.281 y V-14.905.330, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


El día 26 de febrero de 2018, comparecen los ciudadanos HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA y MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.468.281 y V-14.905.330, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en El Torno, calle principal, casa N° 118, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda; Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la urbanización Bolivariana, calle 05, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Ángel Grimon, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.242; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio de Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta asentada bajo el N° 166, al folio 395, del libro de matrimonio civil, llevado por ese despacho durante el año 2009, que riela en copia certificada a los folios 03 y su vuelto y 04, del presente asunto. Que fijaron su domicilio conyugal en la Floresta, calle 04, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite nombre de conformidad on lo establecido en el artíuclo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Que han permanecido separado por más de cinco años; específicamente desde el 21 de diciembre de 2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA y MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.468.281 y V-14.905.330, respectivamente; cursante a los folios 03 y su vuelto y 04, del presente asunto
Copia certificada de partida de nacimiento del niño XAVIER ENRIQUE PÉREZ PAOLO, de 09 años de edad; cursantes al folio 05 y su vuelto, del presente asunto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, acordándose despacho saneador; visto que en fecha 13 de marzo de 2018, ambos cónyuges, antes identificados, consignaron escrito de correcciónl, se deja constancia de que mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018 se acordó notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro; el cual fue debidamente notificado en fecha 07 de agosto de 2018; fijándose mediante auto 18 de septiembre de 2018, para el día 27 de septiembre de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; celebrándose la misma en la fecha antes mencionada y visto que en esta oportunidad, los cónyuges, manifestaron, libre de coacción no ser posible su reconciliación, se procedió a establecer Instituciones Familiares en beneficio del XAVIER ENRIQUE PÉREZ PAOLO, de 09 años de edad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño XAVIER ENRIQUE PÉREZ PAOLO, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño XAVIER ENRIQUE PÉREZ PAOLO, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del niño XAVIER ENRIQUE PÉREZ PAOLO, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA, podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, en la casa donde habite con la madre, pudiendo llevarlo consigo hasta por espacio de tres días, comprendidos desde la tarde del viernes hasta las cuatro de la tarde del día domingo. De igual manera podrá pasar unas vacaciones con su menor hijo, pudiendo elegir entre el periodo de las vacaciones escolares o el comprendido en el periodo de fin de año. Es decir si en un año escoge el periodo de vacaciones, el otro corresponde vacaciones escolares y en tal sentido, seguirá cumpliéndose este acuerdo de esta misma forma.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA, aportara mensualmente la cantidad de MIL SOBERANOS, mensuales, (1000 S), para la manutención de su hijo los cuales están siendo depositados en la cuenta N° 0102-0628-68-0000028545, cuenta corriente, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora, ciudadana MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, los cuales se le depositaran los días 15 y 30 de cada mes a razón de QUINIENTOS (500 S), quincenales. Asimismo el padre, HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA ha acordado suministrar el cincuenta (50%) de los gastos con ocasión a la temporada navideña, vacaciones escolares, compra de calzados, útiles escolares, uniformes y matricula escolares en virtud de que el mismo actualmente se encuentra estudiando. Ambos cónyuges se comprometen a compartir los gastos médicos que se generen por cualquier concepto a su menor hijo”.
Este tribunal deja constancia que en la Audiencia Única de Mediación, una vez establecidas las instituciones familiares, la Representación fiscal no hace oposición al presente asunto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA y MARYELIS JOANA PAOLO TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–15.468.281 y V-14.905.330, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03 y su vuelto y 04, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (La) Secretario (a),