REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000018
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.880, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº 71, calle Nº 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.017.
PARTE DEMANDADA: ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.070, residenciado en la calle Tucupita, cruce con calle 8, casa Nº 79 de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 06-03-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, asistida por el Abogado ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.017, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 1.999, con el Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 09, folios 139, su vuelto al 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 1.999, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres GABRIELA ALEJANDRA y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 y 07, años de edad, respectivamente. Expuso además que “(…) mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, solicita y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, se traducía en una eterna felicidad en nuestro hogar, situación que comenzó a cambiar con mi cónyuge causándome reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole(…). Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común (…) con la actitud de mi cónyuge quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves por mi cónyuge, causal esta que aparece enmarcada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 08-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, se acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 14-03-2018, el Secretario Temporal dejó constancia de la consignación de la notificación de la parte demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 15-03-2018, se fijó para el día 02-04-2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Reconciliación.
En fecha 22-03-2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
En fecha 02-04-2018, tuvo lugar la Audiencia de Reconciliación.
En fecha 03-04-2018, se fijó para el día 26-04-2018, la oportunidad para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-04-2018, se recibió escrito de pruebas, presentado por la ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
En fecha 26-04-2018, tuvo lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-04-2018, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 09, y al Director del Instituto Municipal de Cultura del Estado Delta Amacuro.
En fecha 15-05-2018, se recibió oficio Nº 025-2018, del Presidente del Instituto Municipal de Cultura e Imprenta del Estado Delta Amacuro.
En fecha 23-05-2018, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 09 del Estado Delta Amacuro.
En fecha 25-05-2018, se recibió oficio de la Coordinadora de la Oficina de Gestión Humana, Zona Educativa Nº 09 del Estado Delta Amacuro.
En fecha 27-06-2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
En fecha 27-06-2018, se recibió oficio de la Coordinadora de la Oficina de Gestión Humana, Zona Educativa Nº 09 del Estado Delta Amacuro.
En fecha 29-06-2018, se fijó para el día 18-07-2018, la oportunidad para la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-07-2018, se difirió para el día 01-08-2018, la oportunidad para la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-08-2018, tuvo lugar la prolongación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-08-2018, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-08-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-09-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-09-2018-2018, se dictó auto de diferimiento y se fijó para el día 10-10-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y la oportunidad para oír al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 10-10-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ , demandó al Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De la Prueba Testimonial:
Del testimonio en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio de la Ciudadana GLORELYS DEL VALLE GASCON BARRETO, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandada Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, en contra de la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los cónyuges que imposibilitan la vida en común, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.
De las pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR y GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento de la joven adulta GABRIELA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ, de 18 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR y su madre la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
• Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR y su madre la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
• De la Constancia de Trabajo, de fecha 28-02-2018, de la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, identificada en autos, de la Secretaria General Sectorial de Educación, División de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado, mediante la cual hace constar que la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, se desempeña como DOCENTE, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 45/100 CENTIMOS (Bs.759.681, 46). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandante.
• Copia simple del documento de venta de bien inmueble (vivienda de uso familiar y terreno) constante de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 70, SUR: zona en reserva, ESTE: parcela Nº 66 y OESTE: calle 2, que fue autenticado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Nº 2017238, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.3.902, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro durante el año 2017. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado que corresponde al Ciudadano ENZO GARCIA SALAZAR
• Copia simple de documento de compra venta de vehículo, de las siguientes características: Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.A/T, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial de motor: 7AJ088524, Serial de carrocería. 8xa53aeb215008624, Placas: YAA52X, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado Delta Amacuro, anotado bajo el Nº 09, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2013. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del vehículo antes identificado corresponde a la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
• De la Constancia de Trabajo. En fecha 30-04-2018, mediante oficio N° JMSEI-0299-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le requirió al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 09 del estado Delta Amacuro, la Constancia de Trabajo del Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR identificado en autos. En fecha 27-06-2018 se recibió oficio Nº 18-DPZE, de fecha 25-06-2018, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N1 09 del estado Bolivariano Delta Amacuro, a través del cual informa que el Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, se desempeña como Docente Contratado, devengando un sueldo mensual de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.620.618,08). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

• De la Constancia de Trabajo. En fecha 30-04-2018, mediante oficio N° JMSEI-0300-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le requirió al Director del Instituto Municipal de Cultura del estado Delta Amacuro, la Constancia de Trabajo del Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR identificado en autos. En fecha 15-05-2018 se recibió oficio Nº 025-2018, de fecha 15-05-2018, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Cultura e Imprenta del estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, se desempeña como Presidente Inst. Mcpal de la Cultura, devengando un sueldo mensual de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.741.368,45). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada.
De la opinión del adolescente:
El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compareció a este Tribunal, acompañado de su progenitor, y expresó: “YO me llamo García Diego, estudio primer año en la Unidad Educativa María Natividad Herrera de Cotúa y voy bien en el colegio, estoy aquí porque mi papa y mi mama se están separando, me la llevo bien con mi papa y mi mama, pero los dos siempre pelean y gritan cuando mi papa estaba en la casa porque ya no vive allí, ya se separaron qué más puedo hacer yo, ya no puedo hacer nada, mi hermana también vive en la casa y estudia en la Universidad Francisco Tamayo, quiero estar con mi mama quiero que se separen porque viven en una pelea igual los quiero a los dos”.
La Juzgadora valora la opinión del adolescente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, en contra de la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ. Y así se establece.
En relación a las instituciones familiares, se establecerán en el dispositivo de la sentencia, de manera expresa y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.880, en contra del Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.070 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 12 de marzo de 1.999. En virtud de que procrearon dos hijos que llevan por nombres GABRIELA ALEJANDRA Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 18 y 12 años de edad, respectivamente. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ. La Obligación de Manutención que el progenitor aportará en beneficio del adolescente se fija el treinta y cinco por ciento (35%) del salario integral decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el cincuenta por ciento (50%) por concepto de medicinas, gastos médicos y escolares. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR, podrá visitar a su hijo las veces que le sea posible, en un horario que no se vea afectado su descanso, actividades escolares, de ser el caso y en general atendiendo al interés general del adolescente. La mitad de los periodos vacacionales con el padre y la madre, en cuanto a las vacaciones escolares, la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en cuanto a las vacaciones de carnaval con el padre, las vacaciones de semana santa con la madre y en cuanto a las vacaciones de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, siendo estos intercambiados de manera anual. Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Zona Educativa Nro. 09 del estado Bolivariano Delta Amacuro y a la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita a fin de que procedan a la retención del monto y porcentaje equivalente al 17.5 % cada una de lo devengado por el ciudadano ENZO RAFAEL GARCIA SALAZAR y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0470440100067611, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana GLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.880, siendo representante del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficios. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
Abgº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
Abgº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________
Conste,
La Secretaria,