REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2017-000176
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.712, residenciada en la Av. 19 de Abril con/Calle 7, Urb. Delfín Mendoza, Casa N°46, Parroquia Argimiro García del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.476.726, con domicilio laboral Calle Pativilca N°20, Oficina Memoriales Delta, Parroquia San José del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 05-10-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana por la Abogada Cecilia Del Valle González Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°172.264, en representación legal de su hija DIANA PATRICIA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.999.360, mediante el cual solicita la Revisión de Obligación de Manutención homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 28-10-2010 en beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° 26.999.360, de 17 años de edad, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, puesto que los montos no han sido incrementados de manera voluntaria por el padre de su hija el ciudadano RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS, y debido a la grave situación económica actual no le alcanza para cubrir las necesidades básica de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien va ingresar a la Universidad. Es por ello que manifiesta que aspira se le aumente la Obligación de Manutención a Un Millón Quinientos mil bolívares fuertes mensuales (1.500.000 Bs. F). Igualmente solicita que los dos pagos especiales sean aumentados Un Millón Quinientos mil bolívares fuertes mensuales (1.500.000 Bs. F) cada uno y que dichos montos sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020629470100000102 a nombre de Cecilia González.
En fecha 09-10-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto y libra notificación a la parte demandada.
En fecha 18-10-2017, la Secretaria de este Circuito, dejo constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 20-10-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial fijo la audiencia para el inicio de la fase de Mediación para el 30-10-2018.
En fecha 30-10-2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 03-11-2017, se reanuda el presente asunto y se difiere la audiencia preliminar para el inicio de la fase de Mediación para el día 16-11-2017
En fecha 16-11-2017, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-11-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial declara concluida la Fase de Mediación y fija para el 12-12-2017 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-12-2017, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles presentado por la parte demandante.
En fecha 07-12-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas constantes de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 12-12-2017, se celebró la Audiencia Preliminar de Sustanciación.
En fecha 13-12-2017, se libró oficio JMSE1-0998-2017 al Gerente del Banco Banesco Tucupita, estado Delta Amacuro, solicitando movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes a la empresa Memoriales Delta C.A Rif J- 30283232-2 y la cuentas personales del Ciudadano Raúl de Jesús Romero Mejías.
En fecha 13-12-2017, se libró oficio JMSE1-0999-2017 al Gerente del Banco de Venezuela Tucupita, estado Delta Amacuro, solicitando movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes a la empresa Memoriales Delta C.A Rif J- 30283232-2 y la cuentas personales del Ciudadano Raúl de Jesús Romero Mejías.
En fecha 13-12-2017, se libró oficio JMSE1-1000-2017 al Gerente del Banco Fondo Común Tucupita, estado Delta Amacuro, solicitando movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes a la empresa Memoriales Delta C.A Rif J- 30283232-2 y la cuentas personales del Ciudadano Raúl de Jesús Romero Mejías.
En fecha 12-01-2018, se recibió oficio S/N, de fecha 19-12-2017, emanado del Banco Fondo Común del estado Bolivariano Delta Amacuro
En fecha 01-03-2018, se recibió oficio S/N, de fecha 27-12-2017, emanado del Banco Banesco Banco Universal estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 06-03-2018, se recibió oficio GRC-2018-76232, de fecha 22-02-2018, emanado del Banco de Venezuela estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 12-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, fija para el día 23-03-2018 para la entrevista a la Joven Adulta Diana Patricia Romero González y fija para el día 27-03-2018 la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, deja constancia de la NO Comparecencia para la entrevista a la Joven Adulta Diana Patricia Romero González.
En fecha 03-04-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, visto que el 27-03-2018 no hubo Despacho por haber sido decretado por el Ejecutivo Nacional No Laborable, se difiere la audiencia de Prolongación de la fase de sustanciación para el día 10-04-2018.
En fecha 11-04-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, difiere la audiencia de Prolongación de la fase de sustanciación para el día 24-04-2018.
En fecha 25-04-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, difiere la audiencia de Prolongación de la fase de sustanciación para el día 07-05-2018.
En fecha 07-05-2018, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 11-07-2018, se libró oficio JMSE1-0321-2018 al Jefe de la Oficina de Control de Estudio de la Universidad Deltaica “Francisco Tamayo” de Tucupita estado Delta Amacuro solicitando la Constancia de estudios de la Joven Adulta Diana Patricia Romero González, Titula de la Cedula Identidad N° 26.99.360.
En fecha 21-05-2018, se recibió comunicación S/N de fecha 31-12-2017, emanado de la División y Admisión y Control de Estudios de la Universidad Territorial Francisco Tamayo, en el cual remite Constancia de Estudios de la Ciudadana Diana Patricia Romero González y visto que la misma tiene fecha de 31-12-2017,el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, libra oficio JMSE1-0359-2018 a la Oficina de División, Admisión y Control de Estudio de la Universidad Deltaica “Francisco Tamayo” de Tucupita estado Delta Amacuro solicitando la Constancia de estudios Actualizada de la Joven Adulta Diana Patricia Romero González, Titular de la Cedula Identidad N° 26.99.360.
En fecha 28-06-2018 se recibió por la parte demandante Constancia de Estudios S/N de fecha 14-06-2018 de la Ciudadana Diana Patricia Romero González, emitida de la División y Admisión y Control de Estudios de la Universidad Territorial Francisco Tamayo y fija para el día 13-07-2018 la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-07-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, difiere la audiencia de Prolongación de la fase de sustanciación para el día 27-07-2018.
En fecha 27-07-2018, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 30-07-2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nro JMSEI-0479-2018
En fecha 07-08-2018, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente Asunto, se da entrada al libro de causas y fija para el día 30-08-2018 a las 09:30am la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-09-2018, este Tribunal de Juicio en virtud de Resolución N° 2018-0011, de fecha 08-08-2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual ningún tribunal despachara desde el 15-08-2018 hasta el 15-09-2018 ambas fechas inclusive y en la cual durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, fija para el 08-10-2018 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 08-10-2018, se celebró la audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
La obligación de manutención a tenor de lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley para la protección de niños, niñas y adolescentes que reza: “La Obligación de Manutención se extingue: (…) b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, tal y como fuere determinada la capacidad económica del demandado, y siendo que éste no presentó medio alguno que demuestre su incapacidad para cumplir con la obligación que le impone la ley, y siendo que el derecho de alimento de sus hijo persiste en los padres, quienes tienen el deber ineludible de coadyuvar en la medida de sus posibilidades y por igual en la manutención de sus hijos, garantizándole con ello un nivel de vida adecuado, da razones a quien decide para considerar que en garantía del interés superior del beneficiario alimentario, se debe proceder a fijar la cuota parte que le corresponda al padre demandado.
El Decreto N° 3548 emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 mediante la cual se establece que a partir del 20 de agosto del presente año, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos de primera necesidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 311, N° 341, Tomo 1-B del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de mayo de 2000, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adulta joven respecto a su progenitor el ciudadano RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS.
• Copia certificada de sentencia homologatoria de fecha 28-10-2010, en el asunto YP11-J-2010-000239, con motivo del Convenimiento de la Obligación de Manutención, suscrito entre los Ciudadanos RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS y CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ESPINOZA, con el objeto de probar la obligación de manutención ya establecida en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

• Copia simple de la libreta de ahorros N° 20481538 perteneciente al código cuenta cliente N° 010206299470100000102 del Banco de Venezuela, a nombre de la Ciudadana CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11208712 de fecha 05-05-2016. Esta copia simple de la libreta es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

• Original de Boletín Informativo del Rendimiento escolar año 2016-2017 del Liceo Bolivariano Argimiro García de Espinoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con dicha prueba se pretende demostrar el excelente rendimiento escolar con que fue egresada como Bachiller en Ciencias en el referido Liceo. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna en referencia curso el año escolar 2016-2017, en la institución educativa antes mencionada.

• Copia de la planilla del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2017 N° SIN 17569533110 de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con dicha prueba se pretende demostrar que la adolescente ha sido asignada a la carrera de Economía en la Universidad Central de Venezuela, Caracas. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

• Original de factura n° 00099959 de fecha 28-11-2017 de la casa comercial Inversiones La Orquídea, C,.A, por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 137.458,39), a nombre de la Ciudadana CECILIA GONZALEZ, Cédula de Identidad 11208712. Esta factura es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

• Original de factura n° 00069857 de fecha 10-11-2017 SENIAT J-309581686, por un monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00)), a nombre de la Ciudadana CECILIA GONZALEZ, C.I. 11208712. Esta factura es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

• Original de factura n° 0005118 de fecha 14-10-2017 de la casa comercial Traki Sau Plus, C.A, por un monto de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 115.812,50)), a nombre de la Ciudadana CECILIA GONZALEZ, Cedula de Identidad 11208712. Esta factura es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

• Examen de laboratorio de fecha 9/28/2017, de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años cédula de identidad número 26999360. Este examen es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

De la Prueba testimonial:
El testigo promovido Ciudadano YORBERT JOSE ALI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.579.841 compareció a la Audiencia de Juicio.
En relación al testimonio del Ciudadano YORBERT JOSE ALI GIL, identificado en autos, considera esta Juzgadora que el testigo no entro en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad respecto a la falta de recursos económicos para cumplir con actividades de la iglesia por parte de la adulta joven Diana Patricia Romero González, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ciudadana MARBELIS DEL JESUS PEREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.487.415, testigo promovida por la parte demandante no compareció a la Audiencia de Juicio.
En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.
DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
• Oficio sin número de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por la Ciudadana Nelly Guevara VP de Relaciones Organismos Reguladores VPD Contraloría del Banco Fondo Común Banco Universal, remitiendo 1.1).- “Anexo A” copia simple de los estados de cuenta y saldo de la cuenta corriente sin interés Persona Jurídica N° 0151-0123-71-4412308548 a nombre de la empresa Memoriales Delta, C.A inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30283232-2, donde se evidencian los movimientos bancarios para el periodo comprendido desde el 01-01-2017 hasta el 15-12-2017 (fecha de recepción del oficio). y 1.2).- “Anexo B”, copia simple de los estados de cuenta de la cuenta N° 0151-0123-73-8123009185 a nombre del Ciudadano RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.476.726, donde se evidencian los movimientos bancarios para el periodo comprendido desde el 01-01-2017 hasta el 15-12-2017 (fecha de recepción del oficio). Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de institución bancaria, donde se evidencia los movimientos bancarios de las cuentas del demandado, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

• Oficio sin número de fecha 27 de diciembre de 2017, suscrito por el Ciudadano Franco Cammardella VP Control de Perdidas, remitiendo movimientos desde el 06-12-2017 hasta el 21-12-2017 de la cuenta corriente 0134-4043-13-34311064331 perteneciente a Memoriales Delta, C.A J-302832322, asimismo informando que el Ciudadano Raúl De Jesús Romero, cédula V-8.476.726, no registra cuenta personal en esa entidad bancaria. Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de institución bancaria, donde se evidencia los movimientos bancarios de las cuentas del demandado, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

• Oficio N° GRC-2018-76232 de fecha 22 de febrero de 2018, emanado de la entidad bancaria Banco de Venezuela, remitiendo movimientos bancarios desde noviembre de 2017 hasta enero 2018 de las bancarias cuentas corriente N° 0102-0628-61-00-00003201 y N° 0102-0470-45-00-00041441 pertenecientes a Memoriales Delta C.A J-30283232-2 y movimientos bancarios desde noviembre de 2017 hasta enero 2018 de las bancarias, así como cuentas corriente N° 0102-0470-41-00-05661282 y N° 0102-0427-56-01-00720276 pertenecientes al Ciudadano Raúl de Jesús Romero Mejías, titular de la cédula de identidad N° V8.476.726 y movimientos bancarios desde noviembre de 2017 hasta enero 2018. Esta prueba documental es apreciada en su contenido al emanar de institución bancaria, donde se evidencia los movimientos bancarios de las cuentas del demandado, quedando probado el ingreso que percibe, evidenciándose además que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.

• Original de Constancia de Estudio, de fecha 14-06-2018, emanado de la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”, mediante el cual hace constar que la Ciudadana ROMERO GONZALEZ DIANA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.999.360, es alumna regular en el PRIMER TRAYECTO de la carrera de PNF-CONTADURIA PÙBLICA, lapso: 2018-2, regular/PNF. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna en referencia cursa estudios de Contaduría Pública, lapso: 2018-2, en la institución universitaria antes mencionada.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana CECILIA DEL VALLE GONZALEZ en beneficio de su hija la joven adulta DIANA PATRICIA ROMERO GONZALEZ quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS, en virtud de que se evidencia los ingresos que reflejan sus cuentas bancarias antes descritas. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Ciudadana CECILIA DEL VALLE GONZALEZ en beneficio de su hija la joven adulta DIANA PATRICIA ROMERO GONZALEZ, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de sus ingresos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Decreto N° 3548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 sobre la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria a partir del 20 de agosto del presente año, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número: V- 11.208.712 en contra del Ciudadano RAUL DE JESUS ROMERO MEJIAS titular de la cédula de identidad número: V- 8.476.726 En consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija adulta joven DIANA PATRICIA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.999.360, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención mensual ajustado a la inflación económica.
SEGUNDO: Deberá aportar dos pagos especiales uno para el pago de útiles escolares por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, que serán cancelados el TREINTA (30) de Octubre del presente año y los TREINTA (30) de septiembre de los años posteriores y el otro pago especial por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo que serán cancelados los QUINCE (15) de Diciembre de cada año.
TERCERO: El padre incrementara el monto de la obligación de Manutención en un treinta (30%) cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.
CUARTO: Las cantidades antes señaladas, serán depositadas directamente por el padre de la adulta joven DIANA PATRICIA ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.999.360, en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0629-47-0100000102, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana CECILIA DEL VALLE GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número: V- 11.208.712 Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MARIANELLA MATA

La Secretaria
María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario