REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000217
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.233, residenciado en Carapal de Manamito, Hacienda la Alejandrina, punto de referencia, al lado de la Finca del Sr. Cabulla, Parroquia Virgen del Valle, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por la Abogada MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.101.855, residenciada en el Palomar, Calle principal, vereda Nº 09, punto de referencia al lado de la casa del Sr. Chano, Parroquia Antonio José de Sucre, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 29-11-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por el Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ, mediante la cual expuso: “acudo ante esta Fiscalía a solicitar la Solicitud de Custodia de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que la madre la ciudadana MARIA ISABEL MONTERO, se va a tomar licor hasta altas horas de la noche cargando con la niña, se ha perdido en ocasiones por una semana y actualmente la niña esta con su padre desde el domingo y la madre no ha regresado a la casa, que la madre toma licor y fuma frecuentemente delante de la niña, la madre le ha manifestado que no se va a calar sola (…) para la fecha martes 07 de noviembre del presente año que realizo la solicitud de custodia de mi hija he estado con mi niña desde el día domingo 05 del presente mes y año, que le fui a llevar frutas, la mama comenzó a pelear y a discutir toda violenta delante de la niña (…) agarro su bolso con un poco de ropa, la Tablet y la canaimita de la niña, le dijo a la niña que cuando le diera hambre que yo le comprara la comida que no le tocara la comida que ella había dejado en la casa, me dejo en la casa con la niña, me dijo que se iba por tres meses y me tiro la llave por la ventana (…) la mayoría de las veces que voy a ver a la niña esta ebria o huele a licor, duerme con la niña, he hablado con la madre, dice que va a cambiar y no quiere reconocer que tiene problemas con la bebida, manda a la niña a comprar los cigarros porque lo he visto, cuando eso tampoco está bien”.
En fecha 04-12-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 04-12-2017, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 05-02-2018, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 07-02-2018, se fijó para el día 20-02-2018, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-02-2018, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-02-2018, se fijó para el día 19-03-2018, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-03-2018, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-03-2018, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, solicitando se realice Informe Parcial, Social, Psicológico a las partes.
Riela del folio 21 al 36, Informe Parcial, Social, Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 27-06-2018, se fijó para el día 11-07-2018, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-07-2018, se difirió para el día 25-07-2018, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2018, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-07-2018, se remitió mediante oficio, el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02-08-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 27-08-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 03-08-2018, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, informando la fecha de la audiencia de juicio.
En fecha 03-10-2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, fijándose para el día 04-10-2018 la prolongación.
En fecha 04-10-2018, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta partida fue presentada en Copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores Ciudadanos JESUS RAMON MARIN MARTINEZ y MARIA ISABEL MONTERO.
• Acta de comparecencia de fecha 20-11-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, de los Ciudadanos JESUS RAMON MARIN MARTINEZ y MARIA ISABEL MONTERO. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
• Acta de entrevista de fecha 22-11-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, del Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con el objeto de probar el pedimento realizado por la demandante.
De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:
Mediante oficio Nº 00056-2018, de fecha 07-06-2018, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe solicitado, del que se desprende:
Labor Social: Se entrevistó a la pareja por separado donde la progenitora está de acuerdo en otorgarle la custodia de su hija al padre de esta, asegura que al padre no poder atender a la niña como es necesario le devolverá a ella la custodia, además ella necesita que el padre de su hija la ayude a cuidarla dado que ella tiene múltiples ocupaciones, además viaja frecuentemente. El progenitor quiere la custodia absoluta de la niña sin embargo no posee una estabilidad habitacional y sus ingresos son insuficientes para cubrir sus gastos y los de la niña, no obstante asegura estar dispuesto a hacer lo necesario por el bienestar de su hija. En cuanto a la niña, se pudo constatar que la niña Valery Marín posee una agradable apariencia física, se visualiza sana y bien cuidada por sus padres.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña: Integración de Resultados: Escolar, se encuentra identificada con sus padres, es extrovertida, con un nivel intelectual acorde a su edad, le gusta compartir con ambos padres. Clínicamente impresiona funcionamiento intelectual a nivel promedio, sin elementos clínicos que sugieren disfunción neurológica.
De la madre: Integración de Resultados: en las pruebas proyectivas presento indicadores de narcisismo, egocentrismo, marcado oposicionismo, baja tolerancia a la frustración, falta de atención a los limites, tendencias antagónicas y oposicionistas.
Del padre: Integración de Resultados: en las pruebas proyectivas mostro indicadores de sentimientos de inferioridad, inmadurez emocional, rasgos de organicidad, poca involucración en las actividades, pobreza de asociación, indecisión y falta de confianza en sí mismo para resolver problemas, dependencia, pasivo, riesgo de dispersión.
Conclusiones: - El progenitor afirmo que recientemente el y la progenitora de su hija acordaron que él se quedaría en la vivienda de la ciudadana María Isabel Montero, con la niña de lunes a miércoles y de jueves a domingo se la llevaría a Manamito ya que él no puede dejar a sus padres y a sus animales solos por mucho tiempo mientras la madre dela niña trabaja en el Callao.
Recomendaciones: - Ambos padres están capacitados para brindarle a su hija los cuidados necesarios para su buen desarrollo, sin embargo, el progenitor de la niña carece de estabilidad habitacional por cuanto la residencia en la que habita es propiedad de sus padres y está ubicada a una distancia considerable de los centros educativos y asistenciales. Y la progenitora de la niña carece de estabilidad en virtud de que aun cuando esta posee vivienda propia, viaja frecuentemente por asuntos de trabajo. Ambos padres deben establecer acuerdos basados en brindarle a la niña mayor estabilidad social y emocional. Garantizar el contacto frecuente y afectivo con ambos padres, deben recibir orientaciones psicológicas pertinentes para poner en práctica estrategias de solución de conflictos. Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la opinión de la niña:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitor, y expresó: “me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tengo 7 años, estudio en la Escuela Manuela Sáez, estudio segundo grado, mi papa lo llaman Jesús y mi mama Isabel, no sé dónde está mi mama tengo meses que no la veo, mi papa trabaja en manamito, (…). En la mañana no como antes de ir a la escuela y a veces no llevo merienda a la escuela porque mi papa no tiene dinero y mi escuela queda muy cerca de la casa, no se escribir mucho y no sé leer pero mis amiguitos sí, (…) cuando ella regrese voy a enseñarle mis juguetes y le diré a mi papa que no pelee más con mi mama. Quiero verla y abrazar a mi mama, quiero estar con mi mama y mi papa, mi mama no ha regresado porque tiene que sacar una cedula pero tengo tiempo que no hablo con ella ni la veo”.
La Juzgadora valora la opinión de la niña, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Custodia que presenta el Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ, en contra de la Ciudadana MARIA ISABEL MONTERO, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el argumento de que la progenitora de la niña se va a tomar licor hasta altas horas de la noche cargando con la niña, se ha perdido en ocasiones por una semana y actualmente la niña esta con su padre desde el domingo y la madre no ha regresado a la casa, que la madre toma licor y fuma frecuentemente delante de la niña.
En el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, las expertas señalan que durante la evaluación realizada a los progenitores de la niña, no mostraron signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, en la entrevista con la niña se evidencio un apego emocional y afectivo hacia ambos progenitores.
A criterio de esta Juzgadora no se desprenden elementos de convicción que le permita inferir que el padre Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ, no pueda ejercer la custodia de su hija, en virtud de que la niña ha mantenido relaciones afectivas con su progenitora de forma regular y permanente. Por lo que quien aquí decide al adminicular los hechos, las pruebas, la normativa aplicable y atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de la niña de autos, considera procedente que el ejercicio de la custodia la ejerza el progenitor Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ, sin menoscabar el derecho de la niña a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. En referencia a las recomendaciones de las expertas esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.233, en contra de la Ciudadana MARIA ISABEL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.101.855, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, PRIMERO: La custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerá su progenitor el Ciudadano JESUS RAMON MARIN MARTINEZ. SEGUNDO: Se insta a los progenitores a asumir su responsabilidad en la resolución de conflictos por el bienestar de la niña. TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos JESUS RAMON MARIN MARTINEZ y MARIA ISABEL MONTERO, reciban atención especializada con psicólogo, con la finalidad de que les faciliten las herramientas necesarias para mejorar el entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindarle a la niña estabilidad emocional y garantizarle una mejor calidad de vida y así favorecer su bienestar. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MARIANELLA MATA
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria