REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2018-000025
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MIRUSKA DEL VALLE PEREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.464.536, residenciada en Boca de Cocuina, calle principal, casa sin número, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, asistida por la Abogada MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.638, residenciado en la Avenida Orinoco, casa sin número, Parroquia San Rafael del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 12-03-2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Publico, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la ciudadana MIRUSKA DEL VALLE PEREZ VASQUEZ, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que su padre Ciudadano JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO, desde hace mucho tiempo no cumple con la Obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado y alimentado (…) en vista que en los actuales momentos el padre de su hijo, no aporta ni contribuye con el deber compartido de la Responsabilidad de Crianza (…) y que no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestidos, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridos por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro solicito la Obligación de Manutención, la cual aspira que sea fijada en 30% del salario integral que gana mensualmente por su trabajo en la Gobernación del estado Delta Amacuro, así mismo el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y otros beneficios y el 100% del bono de gastos de útiles y uniformes escolares, así como el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año, 50% de los gastos médicos y medicinas. Que dicha obligación sea aumentada el 20% cada vez que se decrete aumento de salario a nivel nacional, así como cualquier otro beneficio laboral del padre a favor de su hijo”.
En fecha 15-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 15-03-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial libro Boleta de notificación a la parte demandada
En fecha 04-04-2018, la Secretaria Temporal de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06-04-2018, se fijó para el 23-04-2018, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar
En fecha 23-04-2018, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-04-2018, se fijó para el día 22-05-2018 la oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-05-2018 se celebró la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-05-2018, se libró oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado, solicitando constancia de trabajo del ciudadano JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO.
En fecha 13-06-2018, se recibió oficio de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado.
En fecha 20-06-2018, se fijó para el día 02-07-2018, la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-07-2018, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 04-07-2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio Nro. JMSEI-0443-2018
En fecha 10-07-2018, este Tribunal de Juicio da por recibido el presente Asunto, se dio entrada al libro de causas y fijo para el día 26-07-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-07-2018, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 02-08-2018, se reanudo el presente asunto y se fijó para el día 29-08-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-09-2018, se dictó auto de diferimiento y se fijó para el día 05-10-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 05-10-2018, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece referente al interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños, niña y adolescente b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niña y adolescentes y sus deberes. c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Acta de Nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa como hijo habido de los ciudadanos JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO y MIRUSKA DEL VALLE PEREZ VASQUEZ. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a su progenitor el ciudadano JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO.
• Original de Constancia de Estudios, expedida por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana Estadal “Luisa Tablante de Marcano” del estado Delta Amacuro, de fecha 12-01-2018 mediante la cual hace constar que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es cursante del 3er grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2017-2018. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno en referencia cursa el año escolar 2017-2018, en la institución educativa antes mencionada.
DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
• De la Constancia de Trabajo. En fecha 23-05-2018 mediante oficio N° JMSEI-0366-2018 ,el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le requirió a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, la Constancia de Trabajo del Ciudadano JOSNIER ZAPATA identificado en autos. En fecha 13-06-2018 se recibió oficio Nº S.G.S.R.R-H.H.E.B.D.A.539-2018 de fecha 01-06-2018, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, a través del cual informa que el Ciudadano JOSNIER ZAPATA, se desempeña como Obrero, devengando un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES 74/100 (Bs. 1.213.513,74). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el ciudadano JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana MIRUSKA DEL VALLE PEREZ VASQUEZ, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO, en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES 74/100 (Bs. 1.213.513,74). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente el porcentaje de retención por concepto de obligación de manutención, bono vacacional, bonos y otros, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este estado, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana MIRUSKA DEL VALLE PEREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.464.536, en contra del Ciudadano JOSNIER ALEXANDER ZAPATA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.638. En consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09 años de edad, lo siguiente:
PRIMERO: Se fija el monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención mensual.
SEGUNDO: El padre deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, bonos, aguinaldos, bono por útiles y uniformes escolares para el quince (15) de septiembre de cada año.”
TERCERO: El padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen por concepto de compras de medicinas y pagos de honorarios médicos previa presentación de facturas por parte de la madre.
CUARTO: El padre cancelara la totalidad de los útiles y uniformes escolares.
QUINTO: El padre incrementara el monto de la Obligación de Manutención en un veinte (20%) cada vez que el salario sea aumentado.
SEXTO: Se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0470-480100069257, del Banco Venezuela a nombre de la Ciudadana MIRUSKA DEL VALLE PEREZ VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.464.536 representante del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria
Abg. MARIANELLA MATA

La Secretaria
ABG MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria