REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0069-2018
Visto el escrito de oposición de fecha 27/09/2018, suscrito por el ciudadano Patricio Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.925.691, residenciado en la comunidad de la Horqueta casa s/n Parroquia Virgen Del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 150.976, mediante el cual expone:
(…) OMISSIS…Como punto previo, el presente caso se origina, por cuanto me encuentro en posesión de las tierras que he venido trabajando junto a mi señor padre, que luego de su fallecimiento, he seguido laborando sin interrupción, fue por lo que mi señora madre al no poder ir mas al trabajo de conuco desde que mi señor padre cayó enfermo en el año 1995 me manifestó que me hiciera cargo totalmente, acción que no he cesado, dedicándome por completo hasta los actuales momentos manifestando además mi señora madre, que le solicitara al I.N.T.I la regulación de la parcela a mi nombre, por cuanto dichas parcelas no contaban con ningún tipo de documentación. En decisión de fecha 13 de Agosto de 2018 se decretó MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola por un (01) año a partir de la presente fecha a favor de la ciudadana Petra Avincula Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.956.828, sobre el fundo “LA CALCETA”…Ciudadana jueza con esta decisión, ¡si se está interrumpiendo la producción agraria, que vengo ejerciendo ininterrumpidamente durante tantos años!Pero de igual manera ciudadana, usted señala que debo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, tala, desmejoramiento o destrucción, dicho señalamiento causo asombro y estupor, siendo que este, es mi medio de trabajo y sustento, así como de mi familia, lo cual es totalmente contrario a derecho violentándome el derecho a la producción del sustento de mi núcleo familiar. Ahora bien ciudadana, tal y como lo señale en el punto previo, el presente asunto se origina motivado a que me encuentro trabajando las tierras que he venido trabajando junto con mi señor padre, luego de su fallecimiento, seguí laborando, sin descuidar las necesidades de mi señora madre, como es mi obligación por ser su hijo. Ciudadana jueza usted me está sacando del sitio donde me crie trabajo al lado de mi señor padre ya fallecido y mi señora madre y que hoy día de trabajo para producir mi sustento, por la solicitud de una medida oficiosa hecha por mi señora madre, impulsada por mis sobrinos, que no tiene ningún basamento legal sustentable… En virtud de la Decisión emanada de ese tribunal, en mi contra, tal y como fue narrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que ME OPONGO a la presente medida, la cual procede flagrantemente a violentarme el debido proceso y mi derecho a la defensa, siendo sin duda, la principal garantía jurisdiccional, debido que forma parte de los principios que fundan el proceso y lo revisten de carácter de igualdad...Por último solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva admitir y sustanciar el presente escrito de oposición. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro…”
El tribunal a los fines de pronunciarse lo hace de la siguiente forma:
En fecha 03 de Julio del 2016, se recibió por ante este despacho SOLICITUD DE MEDIDA OFICIOSA por la ciudadana PETRA AVINCULA MENDOZA, constante de un (01) folios con ochenta (80) anexos.
En fecha 04 de julio del 2018 se admitió, La Solicitud de Medida Oficiosa, asimismo se ordenó el traslado y constitución del tribunal a una parcela de terreno ubicado en el sector el pueblito de cantones de la horqueta, parroquia virgen del valle, municipio Tucupita estado delta Amacuro.
El día 09 de agosto de 2018, se trasladó y constituyo el tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Horqueta, Asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coporito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de constatar lo alegado por la parte solicitante.
El 03/06/2018, se decretó Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la Producción Agrícola por un año (1) a favor de la ciudadana Petra Avincula Mendoza, sobre el fundo “La Calceta “.
En fecha 27/09/2018, se recibió por ante secretaria escrito de oposición suscrito por el ciudadano Patricio Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.925.691, domiciliado en la comunidad de la Horqueta casa s/n Parroquia Virgen Del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado Bartolo Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.976.
El día 01/10/2018, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de testigos promovidos en el escrito de oposición suscrito por el ciudadano Patricio Ramón Mendoza, supra identificado y fijo el fijo para EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que tenga lugar evacuación de los testigos ciudadanos Deivis Antonio Velásquez Rodríguez, Andriel David Boada Carmona, Roberto Ramón Rodríguez Velásquez, Pedro Eugenio Mendoza.-
Mediante acta de fecha 04/10/2018, se evacuaron a los testigos promovidos por el ciudadano Patricio Ramón Mendoza parte oponente, ciudadanos Deivis Antonio Velásquez Rodríguez, Andriel David Boada Carmona, Pedro Eugenio Mendoza, asimismo se declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Roberto Ramón Rodríguez Velásquez.
En fecha 03/10/2018, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Gregorio Acosta Monterola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.081, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra Avincula Mendoza. Constante de once (11) y un (01) anexo.
El día 04 de octubre, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado José Gregorio Acosta Monterola tal consta del folio ciento treinta y siete y su vuelto (f.137 y su vto.)
El día 08/10/2018, se evacuaron los testigos promovidos por el abogado José Gregorio Acosta Monterola, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra Avincula Mendoza, parte solicitante, correspondiendo la declaración de los ciudadanos Euclides José Sánchez Monterola, Julio Cesar Mata Coraspe, Gustavo José Gómez.
En fecha 10/10/2018, se evacuaron los testigos promovidos por el abogado José Gregorio Acosta Monterola, ciudadanos Emilio Rafael Cabello, Maritza Del Valle Reyes, de igual forma, se declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano Enil Rafael Reyes, por cuanto el mismo no compareció a dicho acto. En la misma fecha, se recibió por ante secretaria complemento del escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Gregorio Acosta Monterola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.081, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Petra Avincula Mendoza. Constante de cuatro (04) y cinco (05) anexo.
Mediante auto de fecha 1010/2018, el tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito complementario las cual las admitió salvo su apreciación en la definitiva.-
El 11/10/2018, se declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma del informe técnico, en su dicho en el acta de Inspección Judicial de fecha 09/08/2018, suscrito por los ciudadanos Nilda Tamaronis y Cerbulo Fermín, funcionarios adscritos al Ministerio Del Poder Popular para la Agricultura y tierras, por cuanto los mismos no comparecieron a dicho acto.
En fecha 15 de octubre de 2108, se llevó a efecto el acto de reconocimiento y firma del informe técnico, en su dicho en el acta de Inspección Judicial de fecha 09/08/2018, suscrito por el ciudadano CerbuloUltiminio Fermín, funcionarios adscritos al Ministerio Del Poder Popular para la Agricultura y tierras.-
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva , la parte con quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte con quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…) OMISSIS
De la norma transcrita se evidencia que en el caso que nos ocupa el ciudadano PatricioRamón Mendoza, parte contra quien recayó la medida, realizó la oposición a la medida dentro del lapso correspondiente.-
Asimismo es oportuno señalar que mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) de SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 12-1031, fue la que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) (OMISSIS)…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala)…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide (…).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el procedimiento a seguir en caso de interponer oposición a la medida oficiosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se le garantiza a la persona contra quien obre la medida el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y aun debido proceso.-
SÍNTESIS DELA CONTROVERSIA EN EL PRESENTE PROCESO
• La parte solicitante de la medida señala en su escrito que viene trabajando las tierras ubicadas en el sector de la Horqueta denominado La Calceta desde hace más de 50 años junto a su difunto esposo.
• Que realizaron cultivos frutales de coco, cacao y café y que con dichos cultivos lograron levantar a la familia.
• Que hace aproximadamente 4 años hubo un operativo por parte del INTI de legalización de tierras y fue cuando su hijo el Ciudadano Patricio Ramón Mendoza, actuando de mala fe y aprovechando la ocasión para legalizar las tierras que ha trabajo y sembrado por muchos años, alegando hechos falsos y suministrado en forma ilegal, maliciosa escondida datos y requisitos para que dicha institución le otorga el Titulo de Adjudicación Socialista de la parcela de terreno que junto a su núcleo familiar venían trabajando.
• Que para ese momento ella se encontraba quebrantada de salud, lo que no le permitió poder realizar sus jornadas de trabajo al lado de su núcleo familiar, así como asistir a esa jornada de legalización de las tierras.
• Que es por ello que le pidió el favor a su hijo mayor que le diera de vez en cuando una vuelta a la siembra para que no se lo robaran.
• Que en varias oportunidades le pidió que tumbara el coco y el cacao que lo vendiera y me diera la mitad del dinero, esa actividad se desarrolló al igual con los otros hijos, nietos y nietas.
• Que en razón de esa confianza que le dio tanto a su hijo Patricio Mendoza así como a los otros, fue cuando el Ciudadano Patricio, se valió de la ocasión para obtener el título de Adjudicación Socialista a su favor y es cuando en el año 2014 el INTI le otorga dicha adjudicación.
• Que meses después de recupero y volvió a caer y fue cuando le pidió a sus hijos y nietos que tumbaran unos cocos para poder venderlos y solventara sus problemas de salud, y el ciudadano Patricio Mendoza, de manera agresiva obstaculizoalegando que nadie podía entrar al predio sin su permiso ya que ese predio era de su propiedad privada y no de la ciudadana Petra Avincula Mendoza.
• La parte oponente señala que se encuentra en posesión de las tierras que he venido trabajando junto a su señor padre, que luego de su fallecimiento, ha seguido laborando sin interrupción.
• Que su señora madre al no poder ir mas al trabajo de conuco desde que su señor padre cayó enfermo en el año 1995 le manifestó que se hiciera cargo totalmente, acción que no he cesado, dedicándome por completo hasta los actuales momentos.
• Que su progenitora le manifestó que le solicitara al I.N.T.I la regulación de la parcela a mi nombre, por cuanto dichas parcelas no contaban con ningún tipo de documentación.
• Que en decisión de fecha 13 de Agosto de 2018 se decretó MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agrícola por un (01) año a partir de la presente fecha a favor de la ciudadana Petra Avincula Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.956.828, sobre el fundo “LA CALCETA”,conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que dicha decisión es contradictoria ya que viola sus derechos constitucionales,que le priva el derecho al trabajo, privándole además la subsistencia así como a su núcleo familiar, incluyendo a su señora madre.
• Que en ningún momento ha dejado de asistirla en sus necesidades básicas y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he paralizado, desmejorado y mucho menos he llevado al estado de ruina mi propio sitio de trabajo.
• Que con esa decisión, si se está interrumpiendo la producción agraria, que vengo ejerciendo ininterrumpidamente durante tantos años.
• Que este, es su medio de trabajo y sustento, así como de su familia, lo cual es totalmente contrario a derecho violentándome el derecho a la producción del sustento de mi núcleo familiar.
• Que el presente asunto se origina motivado a que se encuentra trabajando las tierras que venía trabajando junto con su señor padre, luego de su fallecimiento, seguí laborando, sin descuidar las necesidades de mi señora madre, como es mi obligación por ser su hijo.
• Que lo estoy sacando del sitio donde se crio trabajando al lado de su señor padre ya fallecido y su señora madre y que hoy día da trabajo para producir mi sustento, por la solicitud de una medida oficiosa hecha por mi señora madre, impulsada por mis sobrinos, que no tiene ningún basamento legal sustentable.
• Que esimportante señalar que su señora madre cuenta actualmente con 87 años de edad, de tal manera es evidente la manipulación ejercida por mis sobrinos, “sus nietos”, para lograr sacarme del predio utilizado esa institución que usted dirige
• Que además no existe ningún documento que dé certeza de la existencia de ningún predio denominado LA CALCETA.
• Que la señora Petra Mendoza, por su avanzada edad no se encuentra en capacidad de trabajar y que el como hijo no lo permitiría porque para eso está el para cubrir sus necesidades básicas como lo he venido haciendo hasta los actuales momentos.
• Es por lo que seopone a la medida, la cual procede flagrantemente a violentarme el debido proceso y su derecho a la defensa, siendo sin duda, la principal garantía jurisdiccional, debido que forma parte de los principios que fundan el proceso y lo revisten de carácter de igualdad.
Establecido lo anterior pasa este tribunal analizar y valorar las pruebas tal como lo establece el artículo 506 de nuestra norma adjetiva.
Pruebas promovidas por ambas Partes:
• En relación al escrito de pruebas presentado en fecha 15 de Octubre del presente año el tribunal, no emitió ningún pronunciamiento en cuanto a admisión a dicho medio probatorio documental, en razón de que la misma fue extemporánea por tardía y Así se decide.-
• Copia simple del Título de adjudicación socialista de tierras y carta agraria, Marcado con la letra “B” ( folios 19 al 21), emitido por el ente administrador de las tierras del estado con vocación agrícola como lo es el Instituto Nacional De Tierras a favor del ciudadano Patricio Ramón Mendoza, sobre el fundo denominado “Mi Viejo”, el cual fue acompañado a la solicitud; del mismo se desprende la ubicación del fundo en litigio objeto del presente proceso dicho instrumento, siendo contentivos de un documento administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Original de Constancia de ubicación del Terreno, otorgado por el consejo comunal de la Horqueta, a favor de la ciudadana Petra Mendoza. Marcado con la letra “C”. (folio 22) cuyo contenido da fe y se demuestra la ocupación pacífica legítima, ininterrumpida de la ciudadana Petra Mendoza sobre el fundo “La Calceta”, este Tribunal le otorga valor referencial a los fines de determinar el domicilio de la solicitante.- Así se decide.
• Oficio Nº R09-0-024-2016, de fecha 25 de Julio del año, 2016, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Marcados con la letra “D”. (folios 23 al 24).Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia, es decir, se evidencio de la inspección un grupo de plantas de coco no recolectado; así como la siembra de plantas de coco recién sembradas, y el cultivo de cuarenta plantas de plátano en deficientes condiciones. Así se establece.
• Original de Justificativos de testigos solicitado por la ciudadana Petra Avincula Mendoza. Marcado con las letras “E”. y “F” tal justificativos fueron ratificados en el lapso probatorio, asimismo la parte opositora tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba al momento de repreguntar a los testigos y no lo realizo; es por lo que esta juzgadora en virtud del principio de inmediación que caracteriza al procedimiento agrario, de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia, Así se decide.
• Copia del acta de asamblea de ciudadanos por el consejo comunal de la horqueta, de fecha 25 de Septiembre, marcado con la letra “G”. ( folios al 55), este Tribunal lo valora para constatar su contenido en búsqueda de resolver el conflicto presentado, es decir, de la inspección se evidencio un grupo de plantas de coco no recolectado; así como la siembra de plantas de coco recién sembradas, y el cultivo de cuarenta plantas de plátano en deficientes condiciones. Así se establece.
• Original de Inspección Ocular, debidamente evacuada por este juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 09 de febrero del 2017, marcada con la letra “H”. (folios 56 al 72) , la referida inspección ocular, constituye una prueba pre constituida o anticipada, y aunque fue realizada por este Tribunal, se practicó extra juicio, y hasta tanto no sea incorporada al juicio y sea ratificada, solo tienen el valor de un indicio, tal y como lo señaló la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López. …Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. …. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
• Original de informe médico, de fecha 27 de Abril del año 2016, emitido por el doctor especialista en medicina interna KaledSouky, del estado Bolívar, marcado con la letra “H”. (Folios 73). En cuanto a esta documental por cuanto la misma se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debió haber sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba de testigos, de acuerdo a lo señalado por los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide. Así se decide.
• Carta aval, emitido por la comuna productiva para el mejor vivir “Simón Bolívar”, marcado con la letra “J”.( folio. 74) ). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de contradicción y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.
• Registro fotográfico de la parcela de terreno en conflicto, marcado con la letra “K”, (Folios75 al 79), en relación a las fotografías insertas a los autos, el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió
En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de Hernando DevisEchandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión, así como tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 40 al 47, producidas por la parte demandante. Así se decide.
• Firma de los ciudadanos y (as) que dan fe sobre bienhechurías trabajadas por los ciudadanos José Ramírez y Petra Mendoza en la calceta de la Horqueta, marcada con la letra “L”. (folios 80 al 81), en cuanto a la documental anterior, se trata de instrumento privado emanados de terceros que no son parte en el juicio y que en la tal virtud debió haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, a través de la prueba de testigos, a lo señalado en los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón quien juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente alegados en su solicitud de medida oficiosa, los testigos promovidos ciudadanos EUCLIDES JOSE GOMEZ MONTEROLA y JULO CESAR MATA, plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, manifestaron que conocían de vista trato y comunicación a la señora Petra Avincula Mendoza, que si es cierto y les consta que la señora Petra Mendoza trabajó el terreno al lado de su difunto esposo ciudadano José Ramírez por muchos años; Así como fueron conteste en asegurar que una fallecido el ciudadano José Ramírez, el predio en cuestión lo siguieron trabajando la señora Petra Mendoza, sus hijos y nietos; asimismo ratificaron que el predio es conocido como La Calceta; que no conocen ningún predio llamado Mi Viejo; también fueron contestes en decir que no le consta que el ciudadano Patricio Mendoza no apoyado a su progenitora en las necesidades básicas; de igual forma los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Patricio trabajo en la fábrica de palmito así como en la Policía del estado Delta Amacuro; así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con los testigos, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadoras, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró lo alegado por la parte solicitante de la medida y de los hechos narrados por la parte oponente a la medida. Así se decide.
• En relación al ciudadano ENIL RAFAEL REYES, HENRY BERMÚDEZ, JAVIER EVODIO MENDOZA, NILDA TAMARONIS BETERMINT identificados plenamente en el dossier, los cuales fueron promovidos como testigos en la presente causa por la parte actora, y visto que no fueron presentados en su debida oportunidad, teniendo la carga la parte promovente de presentarlo sin necesidad de citación previa, y al no ser presentado a declarar en su oportunidad procesal, se declaró DESIERTO, es por lo que, este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
• En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte oponente ciudadanos Deivis Antonio Velásquez Rodríguez, los cual fue evacuado en tiempo hábil, sin embargo de la deposición del testigo fue contestes en responder que conoce al ciudadano Patricio Mendoza así como a la Señora Petra Mendoza; de igual forma señalo que le consta que los señores Ramírez y Petra Mendoza han trabajado las tierras por muchos años; y que al igual que el señor Patricio Mendoza también Trabajo la Tierras; Que la parcela de terreno tiene una parte enmalezada y otra parte limpia; asimismo contesto que en el predio hay muchas plantaciones de cocos viejas se reproducen; igualmente señala que el señor Patricio Mendoza apoya a su progenitora es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio al testigo mencionado, en cuanto, a que se demostró lo alegado por la parte solicitante de la medida y de los hechos narrados por la parte oponente a la medida. Así se decide.
• En concordancia al ciudadano Pedro Eugenio Mendoza, el mismo compareció y rindió su respectiva declaración, en vista que de la declaración de este testigo se observa que es hijo de la parte actora, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil lo desechan de la litis por cuanto el mismo no puede ser testigos ni a favor ni en contra de las partes del presente litigio. Así se decide.
• En cuanto a los testimoniales promovidos por la parte oponente ciudadanos Adriel David Boada Carmona y Roberto Ramón Rodríguez Velásquez, identificados plenamente en el dossier, los cuales fueron promovidos como testigos en la presente causa por la parte opositora y visto que no fueron presentados en su debida oportunidad, teniendo la carga la parte promovente de presentarlo sin necesidad de citación previa, y al no ser presentado a declarar en su oportunidad procesal, se declaró DESIERTO, es por lo que, este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
• En lo relacionado a la ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del ciudadano, Cerbulo Fermín, el cual fue evacuado en tiempo hábil y compareció a ratificar en su contenido el informe técnico recibido por ante este despacho vía correo electrónico tsjagrarioda@gmail.com, sin embargo de la deposición del experto reconoció el informe técnico realizado; así como señalo que la parcela de terreno se encontraba cubierta de maleza; que se encontraban plantaciones de cacao, algunas musáceas dispersas y sembradíos de coco, que las plantas tienen entre 90 a 120 años las q están en desarrollo tienen dos, tres y tres años y medios aproximadamente; que las plantaciones que están en desarrollo están retoñadas es decir sin sembrar por alguien que existen de 15 a 20 plantas sembradas como debían ser; que el terreno esta lógicamente trabajado porque hay sembradíos de coco, cambur, musáceas pero se encuentra en abandono los canales de desagües sin mantenimiento por eso el abandono del predio; no conto las plantaciones de cacao; que no había ningún trabajador al momento de la inspección, después llego el supuesto dueño a quien se le pregunto cuántas plantas había sembrado y el supuesto dueño contesto que no sabía, Esta juzgadora en relación a esta ratificación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tanto la ratificación del informe técnico así como de la declaración aportan resolución al conflicto y así se establece.
• En atención a las pruebas documentales marcadas con las letras A1, B1 y C1 las cuales se relacionan con la constancia de trabajo y certificado en el cual suscribió como facilitador.Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objeto de contradicción y por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de informe solicitada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la ORT Delta Amacuro en el cual se le remitió oficio nro. 0480-2018 “…en la cual se le solicito que informara a este despacho si por ante dicha institución existe una solicitud de revocatoria realizada por esa institución sobre el título de adjudicación a favor del ciudadano Patricio Ramón Mendoza…” lo cual se recibió dicha información mediante correo electrónico de este Juzgado en fecha 16-10-2018 mediante oficio Nro. 047-2018, en el cual informo a este despacho que si existe una revocatoria acordada, sobre el titulo de adjudicación a favor del ciudadano Patricio Ramón Mendoza, C.I V- 8.925.691, a tal efecto esta oficina Regional de Tierras (ORT Delta Amacuro) resolvió iniciar un procedimiento de Revocatoria de Oficio al Instrumento otorgado al Ciudadano antes identificado en fecha 19 de Julio del 2018 y signado con el Nº 1100003206, el cual se encuentra en fase de notificación, en relación a este medio probatorio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio el cual ayuda a la resolución de la litis, con el cual se demuestra la adjudicación que posee y alega el ciudadano Patricio Ramón Mendoza en su escrito y Así se establece.-
En lo relación a la Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual se transcribe a continuación:”… En el día de hoy 09 de agosto de de 2018, siendo las 12:15 pm se traslado y constituyo este juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro sobre un lote de terreno ubicado en el sector la horqueta, asentamiento Campesino la Horqueta- las Mulas- Coparito, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro en compañía de la ciudadana Petra Avincula Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.956.828 debidamente representada por el abogado José Gregorio Acosta Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.564, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 88.081. Acto seguido, el tribunal procede a designar como prácticos a los ciudadanos José Gregorio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.023, funcionario adscrito a la oficina regional de tierras (ORT-Delta Amacuro); asimismo, se procede a nombrar como experto a los ciudadanos Nilda Tamaronis e Cerbulo Fermín Vásquez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.861.335 e V- 8.546.018 respectivamente, funcionarios adscritos al ministerio del poder popular para la agricultura productiva y tierras (MPPAPT), quienes estando presente aceptaron dicho cargo y prestando el juramento de ley entraron el ejercicio de sus funciones, el practico designado de la ORT-Delta Amacuro le señala al tribunal que utilizara como herramienta de trabajo GPS marca Garmin modelo Lengend H. en este acto el tribunal pasa a interrogar al experto de la ORT-Delta si el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes mencionado quien respondió que el tribunal se encuentra constituido en el sitio antes descrito. Acto seguido, los expertos conjuntamente con el tribunal pasa a realizar el recorrido de rigor dejando expresa constancia a decir del experto designado por la MPPAT, se pudo observar de que hay una existencia de cuatrocientos veintisiete plantas de coco en producción y trescientas en crecimiento aproximadamente de las cuales aproximadamente entre treinta plantaciones con una edad de dos años y medio a tres años aproximadamente fueron sembradas ordenadamente presuntamente por el ciudadano Patricio Mendoza, y las restantes de las trescientas plantaciones están de forma desordenada lo que se presume que fueron goteadas de las plantas madres y se desarrollaron dentro de las plantaciones de vieja data, lo que se presume que las plantaciones viejas, fueron abandonadas por cierto tiempo lo cual ocasiona el desarrollo de las mismas; en cuanto al estado fitosanitario de las plantación se puede catalogar que están libres de plagas y enfermedades en su totalidad, asimismo, se evidencio en el recorrido habían una plantaciones de café aproximadamente ciento veinte matas que fueron taladas para introducir una siembra de musáceas que se encuentran en una etapa de desarrollo en mal estado porque fueron tronchadas por animales bovinos, y en cuanto al cacao se encuentran enmalezado en un regular estado que necesita mantenimiento, en general a decir de los expertos designado de MPPAPT los sembradíos necesitan mantenimiento corno central de maleza y fertilización. En este estado los expertos designados solicitan al tribunal se le concede el lapso de un día de despacho para realizar la consignación de los respectivos informes; el tribunal vista la solicitud realizada por los expertos designados acuerda de conformidad. Asimismo el tribunal deja expresa constancia que se entrevistó al ciudadano Patricio Mendoza a quien se le manifestó la misión del tribunal en el predio donde se encontraba constituido el tribunal, de igual forma se le manifestó que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución ordinal segundo tenía el derecho de hacerse asistir de un abogado a los fines de una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y un debido proceso, asimismo, se instó a que compareciera ante el tribunal acompañado de un abogado para la revisión del respectivo expediente…” En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta Juzgadora, todo ello en virtud de considerar, que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de que dicho predio se encuentra enmalezado y descuidado, que la producción de 3300 plantas de coco que tiene es debido al cultivo desde hace muchos años así como al goteo de dichas plantaciones las cuales desde hace dos, tres y tres años y medio se reproducen ella solas; también se evidencio una tala de 150 plantas de café; asi como la existencia de 40 a 50 cultivos de Musáceasplátano y cambur; 427 plantas de coco con datas de 100 a 110 años las cuales están en producción y 300 plantas de coco de las cuales se constató que hay de 30 a 40 sembradas y el restante son productos del goteo que se reproducen en forma natural; así como considera esta juzgadora que hubo el control de la prueba por cuanto se encontraba en el sitio el Ciudadano Patricio Mendoza, a quien se le interrogo que cuantas plantas de coco había sembrado y respondió: “…Que no Sabia…”En tal sentido, este juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio a la Inspecciónasi como el informe técnico aportado por los expertos del MPPAPT realizada en el predio La Calceta, ubicado en La Horqueta; Asentamiento Campesino La Horqueta, Las Mulas Coporito, Parroquia Virgen Del Valle del estado Delta Amacuro, por cuanto la misma no fueron impugnadas ni atacas con los medios de impugnación atacados por el legislador, considera esta Juzgadora que la inspección judicial, son las verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición; y de no tener dichos conocimientos técnicos debe apoyarse en profesionales expertos en la materia como es el caso que nos ocupa, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en los 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los alegatos de ambas partes en el presente asunto así como, valorados sus aportes probatorios, pasa esta Instancia Agraria hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento, respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción Agraria a favor de la ciudadana PETRA AVINCULA MENDOZA, plenamente identificada en autos; y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO, tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República, y con ello se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado, específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Ahora bien, estas medidas se dictan, a juicio de quien aquí emite su pronunciamiento, observando está Juzgadora que el caso bajo estudio, que la parte oponente en su petición,se califica como poseedor del predio controvertido, manifestando ejercer actividades agrícolas desde el año 1995; y que con la medida decretada se le están violando normas fundamentales así como el derecho al trabajo,es por lo que este tribunal en acatamiento al principio de inmediación, a través de la inspección judicial realizada el 09/08/2018, observó que en el predio La Calceta se encontraba enmalezado y descuidado, que la producción de las plantas de coco que tienen es debido al cultivo desde hace muchos años, así como las plantas que tienen una data de dos años, tres años y tres años y medio se reproducen ella solas por el goteo que dichas plantaciones tienen; también se evidencio una tala de 150 plantas de café; así como la existencia de 40 a 50 cultivos de Musáceas plátano y cambur; 427 plantas de coco con datas de 100 a 110 años las cuales están en producción y 300 plantas de coco de las cuales se constató que hay de 30 a 40 sembradas y el restante son productos del goteo que se reproducen en forma natural; aunado a la pregunta que se le hizo a el Ciudadano Patricio Mendoza, que cuantas plantas de coco había sembrado? y quien respondió: “Que no Sabía”, es por lo que dejó constancia de la producción agrícola desarrollada por la ciudadana Petra Avincula Mendoza y su grupo familiar, en razón de que si la parte oponente alega que trabaja dicho predio y de la verificación se demuestra lo contrario, así como el estado de abandono, ruina y enmalezamiento que existe en el referido predio; y con la respuesta dada por la parte oponente que a criterio de quien aquí juzgada de acuerdo a la costumbre cuando se le pregunta a un productor bien sea agrícola o pecuario que cantidad plantas o bovino tiene siempre responde aunque sea un aproximado con certeza y seguridad porque quien mejor que ellos para saber el trabajo que realizan a diario con esfuerzo y constancia; asimismo sumado a los testigos tantos de la parte actora como lo de la parte oponenteque fueron presentados por ante este despacho los cuales otorgaron elemento probatorios, al momento de deponer su testimonio fueron contestes al decir, que en el predio trabajaban en principio la ciudadana Petra Avincula Mendoza, su difunto esposo e hijos; una vez que muere su esposo ella, sus hijos y nietos; y una vez que ya ella no puede ejercer la actividad productiva que ejercía sus hijos y nietos; así como quedó demostrado el estado de abandono y melazamiento, la tala y la falta producción del referido predio, adicional a esto, se toma en cuenta la debilidad en el desarrollo de esta actividad, por cuanto dicha actividad a pesar de que su reproducción puede darse en forma automática por el goteo de la plantas, no es menos cierto que requiere de la mano de obra del productor; considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria como es el caso que nos ocupa. Así se decide.
Aunado a ello, a criterio de quien aquí sentencia, considera que las pruebas aportadas por la parte oponente nada demostraron de lo alegado tanto en su escrito de oposición, así como en la solicitud y los escritos de pruebas aportadas por la solicitante ciudadana Petra Avincula Mendoza, es decir,la parte oponente no desvirtuó lo alegado y probado por la parte actora muchos menos lo alegado por el en su escrito de oposición; asimismo es evidente para este Juzgado, que por la avanzada edad que cuenta la solicitante de la medida, ya no puede ejercer ninguna actividad agrícola, si bien es cierto esto, no es menos cierto, que la misma funge como jefa de familia y cuenta con un núcleo familiar el cual está conformado por los hijos hijas y nietos, a los cuales los ampara los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. Debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al apegarse a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.Así se establece.-
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, proceder a declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el ciudadano Patricio Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.925.691, residenciado en la comunidad de la Horqueta casa s/n Parroquia Virgen Del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 150.976, en el escrito de oposición de fecha 27/09/2018. En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 la cual decreto Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria, a partir de la publicación del presente fallo tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
Primero:SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, propuesta por el ciudadano Patricio Ramón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.925.691, residenciado en la comunidad de la Horqueta casa s/n Parroquia Virgen Del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el abogado Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N 150.976, en el escrito de fecha 27/09/2018.
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 13/08/2018 a favor de la ciudadana Petra Avincula Mendoza.
Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/Reinaldo
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