REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000020.-
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante, N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTES DEMANDANTE: Ciudadano JORGE CASTELLANOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.759.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAITT ALEXANDRA OVIDEO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–12.090.394.
Visto que mediante auto de fecha 24-05-2018, este Tribunal auto en el cual apertura una incidencia conforme a lo dispuesto al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, el cual estableció:
…omissis… “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el Divorcio; en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”… omissis… (Negrilla, subrayado, cursiva y mayúscula de este Tribunal).
Visto que en el auto antes señalado por error involuntario no se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de las pruebas que pudieran presentar las partes en el lapso correspondiente. En ese sentido este Juzgador no puede pasar por alto el criterio contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-1702, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
…omissis… “En primer término, visto que la Sala en decisión de 19 de mayo de 2003, declaro la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente la nulidad del mismo por contario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta Sala, a tal efecto se hace las siguientes consideraciones”. (Negrilla, subrayado, cursiva y mayúscula de este Tribunal).
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propio sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de aperturar una incidencia probatoria de ochos (08) días de despacho que comienza a transcurrir a partir del 17 de septiembre de 2018, con el propósito de que la partes promuevan y evacuen las pruebas que bien tengan.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día 27-09-2018 a las 02:30 pm, para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, así se decide, Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a)