REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000079
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ FIGUEROA y DAICELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.205.926 y V-13.263.493, respectivamente.
El día 09 de julio de 2018, comparecen los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ FIGUEROA y DAICELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.205.926 y V-13.263.493, respectivamente; domiciliado el primerio en Urbanización Delfín Mendoza, calle 07, casa s/n, parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en Villa Rosa III, calle 05, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano ELVYS JOSÉ ARBELAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.918; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta asentada bajo el Nº 144, en las páginas 288 y 289, Tomo 1-A, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007, por ese despacho; que riela a al folio 03 su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Villa Rosa III, calle 14, N° 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; según consta y se evidencia de copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 04 del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 12 de febrero de 2012; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ FIGUEROA y DAICELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificados; cursante al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; cursante al folio 04 del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de julio de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 17 de julio de 2018; fijándose mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, para el día 07 de agosto de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada; se deja constancia que en fecha 09 de agosto de 2018, se recibió oficio 10-DPIF-F4-Nro–154-2018, emanado de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual no hace oposición al presente procedimiento, ahora bien visto que en la Audiencia Única de Mediación los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DAICELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerda un régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre podrá visitar y compartir con su hijo cada 15 días desde el sábado desde las 09:00 a.m y regresarlo el domingo a las 06:00 p.m. tomando en cuanta siempre la opinión del niño.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La misma se seguirá ejerciendo como se ha venido cumpliendo según asunto principal YP11-V-2011-000028 (YH12-X-2011-1068)”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de auto, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONEL ANTONIO HERNANDEZ FIGUEROA y DAICELYS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–11.205.926 y V-13.263.493, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 03, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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